REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000958
DEMANDANTE: Delia del Carmen Terán Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.394, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Nelson Sacramento Inpreabogado Nº 182.406.
DEMANDADO: Claudio José Castillo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.297.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la pretensión intentada por la ciudadana Delia del Carmen Terán Camacho, asistida por el abogado Nelson Sacramento, contra el ciudadano Claudio José Castillo Avendaño, arriba todos identificados, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 02 de noviembre de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 11/01/2018, fecha en la que la parte actora consigno las copias respectivas para la expedición de las compulsas, transcurrieron (51) días para que cumplieran con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). 207° y 158°.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.


MJV/.