REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-000504

PARTE DEMANDANTE: PABLO CESAR MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.252.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINE RODRÍGUEZ MORÓN, Inpreabogado N° 131.341.

PARTE DEMANDADA: CARMEN GREGORIA LUIS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.199.908.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE LOEB, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 92.012

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano PABLO CESAR LUIS GUTIÉRREZ, representado por la abogada MARINE RODRÍGUEZ MORÓN, contra la ciudadana CARMEN GREGORIA LUIS GUTIERREZ, todos antes identificados.
En fecha 08/05/2015, este Tribunal, admitió la presente demanda y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 10/06/2015, este Tribunal, libró compulsa de citación.
En fecha 09/07/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 27/07/2015, este Tribunal, acordó librar cartel de citación en la presente causa, solicitado por la parte actora en fecha 22/07/2015.
En fecha 17/02/2016, el Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 20/07/2016, la representación judicial de la parte actora consigno publicación de cartel de citación librado en fecha 27/07/2015.
En fecha 10/08/2016, La suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 25/01/2017, la suscrita Juez de este Despacho, abogada Milagro de Jesús Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/02/2017, este Tribunal, designo defensor ad-litem a la parte demandada, Asimismo, dejó sin efecto auto de fecha 31 de Enero del 2017.
En fecha 24/02/2017, este Tribunal, dejó constancia que fue juramentada la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Leslie Loeb.
En fecha 18/04/2017, este Tribunal dejó constancia que tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa. Asimismo, dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 05/06/2017, este Tribunal dejó constancia que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa. Compareció la parte actora. Asimismo dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Igualmente se emplazo a las partes para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12/06/2016, la representación judicial de la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13/06/2017, se aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2017, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/07/2017, este Tribunal dejo constancia que se admitieron pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 25/07/2017, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana Nayibel Coromoto Landaeta Viscaya.
En fecha 02/08/2017, tuvo lugar acto de testigo del ciudadano Javier Anzola.
En fecha14/08/2017, compareció la Abogada Marine Rodríguez Morón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.341, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y sustituyó poder a la Abogada Silvia Elena Rivas Arteaga.
En fecha 05/10/2017, este Tribunal fijo el termino, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/11/2017, este Tribunal fijo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye, la representación judicial de la parte actora, que su representado contrajo matrimonio ante la prefectura del Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, en fecha 05/11/1990 con la ciudadana Carmen Gregoria Luis Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.199.908. Señalo, que de esa unión procrearon dos hijos de nombres Patricia y Javier Antonio Méndez Luis, que fijaron su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Carrera 19, esquina de la Calle 12, frente al Bodegón “ El Confianza”, afirmo que es el caso que esta unión matrimonial, en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempo fueron más los desaciertos y problemas entre ambos, y comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en hechos insostenibles y fue cuando la ciudadana Carmen Gregoria Luis Gutiérrez, procedió en julio del año 2003 al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces había mantenido en común, llevándose sus pertenencias y efectos personales, junto con sus dos hijos, siendo posteriormente del conocimiento de su representado que para ese entonces la ciudadana Carmen Gregoria Luis Gutiérrez, se habría marchado al extranjero para encontrarse con sus familiares que residían en la ciudad de Tenerife, España, desde la cual mantuvieron contactos durante los primeros años, pero luego y sin aviso alguno, la comunicación entre su representado y su cónyuge se vio interrumpida de forma definitiva y sin que hasta la presente fecha su esposa e hijos hayan regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que el comportamiento de su mandante fue cumplir siempre con sus deberes y de inquebrantable lealtad, esta situación grave se ha prolongado, repite hasta la presente fecha, sin que la ciudadana Carmen Gregoria Luis Gutiérrez, antes identificada haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esa situación bajo todo punto de vista insostenible, por todo eso pueden definir en ese caso el abandono por parte de la ciudadana Carmen Gregoria Luis Gutiérrez, hacia su ponderante, fue voluntario, pues no fue resultado de causas atendibles o ajenas a la intención de la demandada, no fue forzado por las circunstancias, injustificado o carente de una razonable y suficiente motivación, en la cual expuso que la conducta asumida por la cónyuge a su representada constituyen la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente, y es por ello que comparece ante esta autoridad, en nombre y en representación del ciudadano Pablo Cesar Méndez Moreno, antes identificado, en su carácter de cónyuge, para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demanda en este acto a la ciudadana Carmen Gregoria Luis Gutiérrez, antes identificada.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Arguye defensora ad litem de la parte demandada, como punto previo que no fue posible la localización de la ciudadana Carmen Gregaria Luis Gutiérrez, a los fines de poder comunicarse con ella y brindarle una mejor defensa, resultando infructuosa todas las gestiones por ella realizadas, en fecha 15/03/2017 y el 18/05/2017, se traslado a la carrera 19, esquina de la calle 12, frente al Bodegón la Confianza, pero en ninguna de las dos ocasiones, le fue posible hablar con nadie a pesar de los llamados reiterados que hizo, igualmente alego que envió telegramas a la residencia en fecha 18/04/2017. Asimismo, negó, rechazo y contradijo todas las afirmaciones realizadas por el ciudadano Pablo Cesar Méndez Moreno, en contra de su representada, tanto en los hechos Narrados como en el derecho esgrimido, por no ser cierto los mismo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios.
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano Pablo Cesar Luis Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.252.705. cursante al folio (4), se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora. Así se establece.

• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Gregoria Luis de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.199.908. cursante al folio (5), se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte demandada. Así se establece.

• Copia certificada de poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda, otorgado por el ciudadano Pablo Cesar Méndez Moreno, antes identificado, a la Abogada Marine Rodríguez Morón, Inpreabogado N° 131.341, cursante a los folios (7 al 11), ). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la abogada antes identificada, del ciudadano Pablo Cesar Méndez Moreno, antes identificado parte demandante en el presente juicio y así se decide.

• Copia certificada de acta de matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, bajo el N° 65, Folio vuelto 71, 72, correspondiente al año 1990. No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre el ciudadano PABLO CESAR MENDEZ MORENO y CARMEN GREGORIA LUIS GUTIERREZ, ya identificados. Así se declara.

• Copia Certificada de actas de Nacimientos de los ciudadanos Patricia Méndez Luis y Javier Antonio Méndez Luis, emanadas del Registro Civil, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, bajo los números 318 folios 160, folios 189 folio 95, de los años 1991 y 1996, respectivamente, cursante a los folios 17 al 20. No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos PABLO CESAR MENDEZ MORENO y CARMEN GREGORIA LUIS GUTIERREZ, procrearon dos hijos, antes identificados. Así se establece.

En la oportunidad procesal para presentar pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
• Ratifico, promovió y evacuo copia acta de matrimonio el cual cursa al escrito de libelo de demanda marcado con letra “B”, valorada up-supra.
• Ratifico, promovió y evacuo copias actas de nacimiento de los ciudadanos Méndez Luis y Javier Antonio Méndez Luis, valorada up-supra.
• Ratifico, promovió y evacuo copias de pasaportes con sellos migratorios de fecha 10 y 11 de Julio 2003 los cuales cursan anexos al libelo de demanda.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Javier Alberto Anzola Meléndez y Mayibel Coromoto Landaeta, titulares de la cedulas de identidad Nros 13.990.182 y 16.060.772, cursante a los folios (71 y 74) respectivamente; La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Dichos testigos, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato a los ciudadanos PABLO CESAR MENDEZ MORENO y CARMEN GREGORIA LUIS GUTIERREZ, quienes fueron conteste entre si, al señalar que la ciudadana Carmen Gregoria Luis Gutiérrez, les comento que viajaría a España, que no la habían vuelto a ver desde el año 2003, y que el señor cesar, cerro el negocio, vendió la casa y se fue, de las declaraciones se desprende, que los testigos fueron conteste entre si, al señalar que la ciudadana Carmen Gregoria Luis Gutiérrez, después que viajo en el año 2003, no regreso, que abandono al actor y que los testigos presenciaron los hechos referidos al abandono voluntario por parte de la demandada de autos, como lo afirmo la representación judicial de la parte actora en su libelo, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Pruebas aportadas por la defensora ad-litem de la parte demandada:
• Promovió el merito de autos de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

• Promovió telegrama enviado a la ciudadana Carmen Gregoria Luis Gutiérrez, observa el Tribunal que dicha constancia de telegrama fue enviada a la demandada, y adminiculando con dicho por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas , que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa realizando varias visitas al domicilio del demandado encontrándose el mismo cerrado. De lo que desprende que el defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
En relación con este último, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, se encuentra comprobado con las declaraciones rendidas por los testigos valoradas precedentemente, y de sus deposiciones, se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos, que la demandada CARMEN GREGORIA LUIS GUTIERREZ abandono el hogar que tenia establecido con el ciudadano PABLO CESAR MENDEZ MORENO, desde el año 2003, posterior a un viaje realizado a España, llevándose sus pertenencias y efectos personales, junto con sus dos hijos, todo lo cual, fue alegado por la parte actora, el abandono voluntario de su cónyuge como causal de divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano PABLO CESAR MENDEZ MORENO, contra la ciudadana CARMEN GREGORIA LUIS GUTIERREZ, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en la Prefectura Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, bajo el N° 65, Folio vuelto 71, 72, correspondiente al año 1990

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:20 Pm.
La Secretaria,

MJV/vo