REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003174

Querellante: LEONARDO ULISE LEON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.768.
Abogado de la parte Querellante: Iván José Cubillán Baptista, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.774
Querellada: YOALIS SAMIRA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.419.
Motivo: Querella Interdictal por Perturbación
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva

Vista la Querella Interdictal Por Perturbación, presentada por el ciudadano Leonardo Ulise León Villamizar, asistido por el abogado Iván José Cubillán Baptista, contra la ciudadana Yoalis Samira Mendoza Mendoza, todos arriba identificados, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, el interdicto por perturbación se dirige a la tutela de la POSESION del querellante en el supuesto a que se contraen el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que reza: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” y en concordancia del artículo 782 del Código Civil que dice: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
En ese sentido, esta Juzgadora observa que el aquí querellante, recurre a esta vía interdictal para conseguir a la mayor brevedad posible se le ampare de la posesión del inmueble objeto de esta demanda del cual alega es poseedor legítimo desde hace 10 años, y siendo que del libelo de la demanda en primer término no se desprende que el querellante haya señalado el tiempo de inicio de la perturbación, ni mucho menos prueba fehaciente alguna de la ocurrencia de la perturbación por parte de la presunta querellada, no cumpliendo así con los requisitos exigidos en las normas antes invocadas.
En efecto, al concatenar dichas normas con en el ordinal 6 del artículo 340 que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6° “Los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, estos es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, se verifica que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto al no consignar la parte querellante algún instrumento en que fundamentó la pretensión del cual este Tribunal verificará la perturbación alegada, muy a pesar, de haberse solicitado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017, sino que se limitó solo a demostrar la posesión, lo que la hace contraria a una disposición expresa en la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las normas antes citadas.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Querella Interdictal Por Despojo, presentada por el ciudadano Leonardo Ulise León Villamizar, asistido por el abogado Iván José Cubillán Baptista, contra la ciudadana Yoalis Samira Mendoza Mendoza, todos antes identificados.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/ihp.-