REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-003142
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 23 de octubre de 2017, se dictó auto designando defensor ad-litem al abogado Eduardo Rodríguez de los co-demandados Pedro Rafael López Mata, Gladys Josefina López Mata, Ernesto López Mata, José Eleuterio López Mata, Soraya Elizabeth López Mata y Rafael Antonio Barradas Barradas, y siendo que, conforme se desprende de las actas cursantes en autos que de los referidos co-demandados solo el ciudadano Pedro Rafael tiene como apellidos López Mata y el resto de los co-demandados Barradas Barradas, en ese sentido, este Tribunal yerra al no indicar correctamente el apellido de los referidos ciudadanos en el mencionado auto. Quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al haberse incurrido en el error de designar defensor ad-litem de los co-demandados antes mencionados quienes no son parte en el presente juicio, violándose así el debido proceso, por lo que debe declararse la reposición de la presente causa a los fines de designar correctamente defensor ad-litem a los co-demandados Pedro Rafael López Mata, Gladys Josefina Barradas Barradas, Ernesto Barradas Barradas, José Eleuterio Barradas Barradas, Soraya Elizabeth Barradas Barradas y Rafael Antonio Barradas Barradas. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de octubre de 2017. Así se decide.
Ahora bien en vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, revoca la designación del defensor Ad-litem abogado Eduardo Rodríguez, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al 23 de octubre de 2017, fecha en la cual, se dictó auto designando defensor ad-litem de los co-demandados que no son parte en el presente asunto, en virtud del error cometido en los apellidos y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena Reponer la presente causa al estado de Designar nuevamente Defensor Ad-litem, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede firme la presente decisión.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/ihp.-