REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
Carora, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.-
207º y 158º
Asunto: KP12-F-2016-000014.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OTILIA MARIA OLIVERA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.234.057.
APODERADAS JUDICIAL: Ciudadanos THAIS MARIANELLA AVILA DE IBARRA y ALBERTO JOSE CASTILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 25.654 y 63.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER SUAREZ ALONSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.395.618.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
La presente demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en fecha 27/07/2016. Admitida mediante auto de fecha 01/08/2016. En fecha 10/08/2016, la ciudadana OTILIA MARIA OLIVERA PEREIRA, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados THAIS MARIANELLA AVILA DE IBARRA y ALBERTO JOSE CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 25.654 y 63.172 respectivamente. Mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo de fecha 27/10/2016, consigna boleta de citación de la parte demandada, indicando que el mismo no reside en esta ciudad al parecer se encuentra fuera del País; asimismo en fecha 07/11-2016, el Alguacil Titular Rubén Uchelo, consigna la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. Mediante diligencia de fecha 16/11/2016, el Abogado Alberto Castillo, solicita la citación por carteles del demandado. Mediante auto de fecha 17/11/2016, la Juez Provisoria Mayra Urbaneja Zabaleta, acordó la citación por carteles del demandado y su publicación en los Diarios “El Caroreño” y “El Impulso”. Mediante diligencia de fecha 05/06/2017, el apoderado de la parte actora solicita designe Defensor Judicial al demandado. Mediante auto de fecha 06/06/2017, se designó defensor judicial a la parte demandada. Mediante acta de fecha 22 de Enero de 2018, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció el Abogado Alberto Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.172, apoderado de la parte actora y la Defensora Judicial del demandado Abogada Yomara Macarena Álvarez Zapata, dejándose constancia que no compareció la ciudadana Otilia María Olivera Pereira, asimismo solicitaron de mutuo acuerdo, conforme a lo facultado en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la presente causa, por un término de treinta (30 días de calendarios contados a parir de la presente fecha. Ahora bien en virtud de ello este juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
Como ya es sabido lo relativo a la materia de familia, es de inminente orden público así como todo lo que rodea a la institución del matrimonio que no puede ser relajada por las partes ni por convenio entre ellas mismas, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial entre otras cosas tiene lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico para los actos conciliatorios específicamente en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de que el actor deje de comparecer al primer o segundo acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso, pues la ley presume que si el cónyuge demandante no comparece a alguno de los dos actos conciliatorios o al acto de la contestación de la demanda para hacer valer su insistencia en que quiere seguir con su demanda, es porque desiste de ella.
En este sentido se ha establecido en innumerables decisiones que las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que el juez como director del proceso y garante del debido proceso de las garantías constitucionales en un estado social de derecho y de justicia tal como lo indica nuestras constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO a consecuencia de la incomparecencia de la parte Accionante al Primer Acto Conciliatorio. Es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, DECLARA TERMINADO EL PROCESO, y ordena su remisión al archivo inactivo en su oportunidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Extinguido el proceso en cumplimiento del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (25/01/2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Castillo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2018, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza De Definitiva, y se publicó siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 pm.), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Castillo
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