REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad incoado por los abogados Carlos Enrique Jaramillo Umaña y Wilfredo González Tua, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 239.293 y 164.907, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Emiliano José Castro Laguna y María de Lourdes Mosquera de Castro, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.436.407 y V- 5.923.599, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD 633-15 de fecha 21 de mayo de 2015, donde se otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316483615RAT0004487, a favor del ciudadano Henrry Antonio Herrera Uztariz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.833.240, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Cristall”, ubicado en el Sector Barcelona, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, constante de una superficie de ciento noventa y siete hectáreas con dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (197 ha con 2286 m2).

-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 633-15 de fecha 21 de mayo de 2015, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 633-15 de fecha 21 de mayo de 2015, que otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto determina:

1º Que al señalar los recurrentes que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 633-15 de fecha 21 de mayo de 2015, donde se otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316483615RAT0004487, a favor del ciudadano Henrry Antonio Herrera Uztariz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.833.240, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Cristall”, ubicado en el Sector Barcelona, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, constante de una superficie de ciento noventa y siete hectáreas con dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (197 ha con 2286 m2), queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por los recurrentes, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada de los actos cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dichos actos, siendo el mismo emanado en reunión ORD 633-15 de fecha 21 de mayo de 2015, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Henrry Antonio Herrera Uztariz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.833.240.
3°Que a decir los recurrentes que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), vulnera directamente los derechos e intereses de sus representados, lo cual afecta su validez y eficacia, de igual forma señala que dicho acto administrativo infringe los derechos subjetivos consagrados en los artículos 25, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 14, 17, 62, 64, 66, 82, 85 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que los recurrentes consignan junto con el escrito recursivo, copias simples de Poder Especial, otorgado por los recurrentes a los abogados Carlos Enrique Jaramillo Umaña y Wilfredo González Tua, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 239.293 y 164.907, respectivamente, marcado con la letra “A” el cual riela del folio seis (06) al ocho (08); Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario ORD 633-15, de fecha 21 de mayo de 2015, marcada con la letra “B” riele en el folio nueve (09) y folios veintiséis (26) veintisiete (27) y veintiocho (28); Copia simple de Titulo Supletorio de fecha 12 de Mayo de 1971 a favor del ciudadano Emiliano José Castro Laguna, titular de la Cédula de identidad N° 1.436.407, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, marcado con la letra “C” el cual riela del folio diez (10) al doce (12); Copia Simple de escrito de oposición dirigido al Coordinador General del INTi Lara, marcado con la letra “D” el cual riela al folio trece (13); Copia simple de documento de compra venta donde el ciudadano José Luis Cabello Pérez le vende al ciudadano Henrry Antonio Herrera Uztariz, registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.483, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.12,146 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, marcado con la letra “E” el cual riela del folio catorce (14) al dieciocho (18); Copia simple de Rif del ciudadano Henrry Antonio Herrera Uztariz, marcado con la letra “F” el cual riela al folio diecinueve (19); Copia simple de Sentencia N° 006 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2015, marcado con la letra “G” la cual riela del folio veinte (20) al veinticinco (25); observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra el Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2017, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en reunión ORD 633-15 de fecha 21 de mayo de 2015, teniendo conocimiento la parte recurrente de su aprobación el día 14 de diciembre de 2017, tal como lo señalan en el escrito de la demanda según Causa KP-01P-2010-15837. Del Juzgado Septo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Extensión Barquisimeto), es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés de los Recurrentes, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que los Recurrentes solicitan específicamente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos copias simples de Poder Especial, otorgado por los recurrentes a los abogados Carlos Enrique Jaramillo Umaña y Wilfredo González Tua, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 239.293 y 164.907, respectivamente, marcado con la letra “A” el cual riela del folio seis (06) al ocho (08); Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario ORD 633-15, de fecha 21 de mayo de 2015, marcada con la letra “B” riele al folio nueve (09) veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) ; Copia simple de Titulo Supletorio de fecha 12 de Mayo de 1971, a favor del ciudadano Emiliano José Castro Laguna, titular de la Cédula de identidad N° 1.436.407, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, marcado con la letra “C” el cual riela del folio diez (10) al doce (12); Copia Simple de escrito de oposición dirigido al Coordinador General del INTi Lara, marcado con la letra “D” el cual riela al folio trece (13); Copia simple de documento de compra venta donde el ciudadano José Luis Cabello Pérez le vende al ciudadano Henrry Antonio Herrera Uztariz, registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.483, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.12,146 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, marcado con la letra “E” el cual riela del folio catorce (14) al dieciocho (18); Copia simple de Rif del ciudadano Henrry Antonio Herrera Uztariz, marcado con la letra “F” el cual riela al folio diecinueve (19); Copia simple de Sentencia N° 006 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2015, marcado con la letra “G” la cual riela del folio veinte (20) al veinticinco (25), necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela del folio uno al cinco (01 al 05) del presente expediente, los recurrentes abogados Carlos Enrique Jaramillo Umaña y Wilfredo González Tua, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 239.293 y 164.907, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Emiliano José Castro Laguna y María de Lourdes Mosquera de Castro, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.436.407 y V- 5.923.599, respectivamente, hacen mención al artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela (CRBV): “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”; del mismo modo citan textualmente el artículo 49 Ordinal 1 de la CRBV el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Serán las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.”.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si los Recurrentes ejercieron algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentren incursos en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
AMPARO SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE
Este Juzgado en virtud de la solicitud de Amparo Cautelar hecha por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace las siguientes consideraciones:
A propósito de dicha solicitud de Amparo Cautelar la Sala de Casación Social analiza el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ha declarado de forma reiterada que no serán admisibles las acciones de amparo constitucional cuando estas procuren la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, sin que se haya agotado previamente la vía judicial ordinaria. Así lo establecieron los magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se prevé una vía para que las partes en un juicio puedan solicitar ante el juez de la causa la aplicación de medidas cautelares, que puedan consistir en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
A este respecto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de agosto del año 2.006, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO expuso lo siguiente:
Para decidir la Sala observa:
En el caso sub iudice, la apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(omissis)
Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar el Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante él a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía judicial de nulidad.
Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, en tanto y cuando existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:
En este orden de ideas esta sala en diversos fallos (vid.sentencia N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001), ha ido rebusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en Nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Por consiguiente deberá, declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuando, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional…”
En criterio pacifico, esta misma Sala en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuando existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad…”
Por consiguiente tal y como se ha establecido reiteradamente en sentencias vinculantes de la Sala Social y en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo cautelar es IMPROCEDENTE para suspender los efectos del acto administrativo recurrido en tanto y cuando existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad, tal como lo hizo en forma subsidiaria al amparo cautelar la parte recurrente en la presente causa. ASI SE DECIDE.


-VII-
Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Carlos Enrique Jaramillo Umaña y Wilfredo González Tua, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 239.293 y 164.907, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Emiliano José Castro Laguna y María De Lourdes Mosquera de Castro, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.436.407 y V- 5.923.599, respectivamente. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Impulso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
Se insta a los recurrentes compulsar por la Secretaria de este despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad a resolver sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado. Se INADMITE la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la parte recurrente, conforme a los razonamientos up-supra establecidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ

La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.