MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), y recibido en fecha 29 de noviembre de 2017, en este Juzgado Superior Tercero Agrario, contentivo de la interposición del presente Recurso de Hecho, formulado por el abogado Rafael Antonio Montesdeoca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A., parte recurrente señaló lo siguiente:
…Omissis…En la diligencia de fecha 08-11-2017 y 13—11-2017, pedía la notificación de las partes, daba RAZONES para pedirla; temiendo una sorpresa en el expediente, en el primer escrito manifestaba mi voluntad de apelar; en el segundo escrito dije “Apelo del auto de fecha 24-10-2017”. Esto pudiera considerarse una apelación adelantada, pero en este caso, si no existe notificación y una de las partes pide que se efectué la notificación, la cual según el artículo 228 ejusdem es LEGAL Y NECESARIA; el tribunal no puede OBVIAR decidir sobre el pedimento de notificación; NO admitir la apelación, porque la misma y que no está fundamentada, alegando unas NOTIFICACIONES TACITAS, que únicamente existen en la mente de la Juez…
…Omissis…Ciudadana Juez Superior, la juez de instancia NO admite la apelación en fecha 17-11-2017, inicia el auto en el cual niega la apelación, con una falsedad; dice que el suscrito introdujo un escrito con fecha 03-11-2017, apelando de la sentencia de fecha 24-11-2017; esto es totalmente falso, después de dictada únicamente introduje en ese expediente, tres (3) escritos, uno de fecha 30-10-2017, en el cual consignaba unos recaudos y pedía se sentenciara; los otros dos (2) de fechas 08 y 13 de Noviembre del 2.017, ya mencionados. Ruego al tribunal Superior – como se lo permite la ley- solicitar del tribunal de instancia copia certificada de esa diligencia de fecha 03-11-2017, puesto que el suscrito no puede acompañar COPIA CERTIFICADA de lo que no existe. Acompaño copia de los escritos mencionados. Continúa la ciudadana juez el auto, con la mención ESPECIAL del libro de préstamo de expediente llevado en el ARCHIVO del tribunal; sostiene que en fecha 03-11-2017 compareció por ante el tribunal la abogada Coromoto Roas apoderada de la demandante quien reviso dicho expediente, dejándolo por ante la secretaria del tribunal, dándose así por notificada tácitamente. Según la Juez las partes quedamos notificadas TACITAMENTE el día 03-11-2017. No existe actuación de mi parte en el expediente, de fecha 03-11-2017, en consecuencia, no pude darme por notifcado ese día; LA NOTIFICACIÓN que efectúa LA CIUDADANA JUEZ de la Dra. Roas, a través del llamado LIBRO de préstamos del archivo del Tribunal es digno de una Jurisprudencia – desconozco si algún tribunal se prestaría para dictarla…
…Omissis…Para REDONDEAR la faena, la ciudadana Juez, luego de declarar la notificación tácita de las partes el día 03-11-2017, dice que se abre el lapso de apelación al día siguiente al 03-11-2017, que el suscrito apelo el 13-11-2017, en tiempo hábil. Se refiere a este escrito únicamente y exclusivamente en cuanto a la frase “Apelo del auto de fecha 24-10-2017”, NO resuelve todos los pedimentos, no se refiere al escrito de fecha 08-11-2017; transcribe una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., dice que es vinculante y declara no admisible la apelación por no estar fundamentada. Protesté contra este barbarazo jurídico, la ciudadana Juez no me da respuesta por escrito, me ignora. No queda a la parte ATROPELLADA por estas actuaciones, sino continuar con los recursos que nos da la ley.
…Omissis…la sentencia fue dictada fuera del lapso. La sentencia no ordena la notificación de las partes, una de las partes al ver, que la sentencia no ordena notificar, lo pide. El tribunal puede considerar que sentencia fue dictada dentro del lapso, DEBE dar sus razones y decidir que fue dictada dentro del lapso: Si fue dictada fuera del lapso, y le piden – caso de autos – que lo reconozca, debe decidir el pedimento…
En este caso se observa, que el recurrente se refiere a la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre de 2017, que declara Sin Lugar la Oposición a las Medidas Cautelares decretadas por ese Tribunal en fecha 06 de julio de 2017, cuya Apelación fue Declarada Inadmisible por cuanto no fue fundamentada en las razones de hecho y de derecho.
Constata esta Juzgadora que corre inserto al dieciocho (18) escrito, interpuesto por el abogado Rafael Antonio Montesdeoca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A., en el que expresó lo siguiente:
“(omissis)…la sentencia sobre las medidas cautelares decretadas, y que fue dictada el día 24-10-2017, es decir, totalmente fuera de lapso, debió y debe notificarse a las PARTES que salió FUERA DE LAPSO. De la sentencia no consta que se ordenara la notificación de las partes, por consiguiente, pido al Tribunal ordene la notificación, si del expediente surgen graves dudas; Al folio 29 y 30, corre escrito de fecha 03-10-17, se pide que decidan. Al folio 31, otro escrito piden lo que decidan. A los folios 32,33,34,35 y sus vueltas corre la sentencia. Al folio 36 corre escrito solicitando se decida, su fecha 30-10-17, y que se decidió el 24-10-17, allí acompañe escrito presentado en fecha 04-10-17. De lo narrado se desprende: Para el día 30-10-17 cuando se introdujo escrito no constataba la sentencia del cuaderno de medidas. Reitero debe ordenarse la notificación de las partes por cuanto la sentencia y que salió el 24-10-17, totalmente fuera del lapso. Manifiesto mi voluntad de apelar de la sentencia, por consiguiente apelo de lo decidido por el tribunal, el día 24-10-17…”
Así mismo, esta Juzgadora precisa que al folio diecinueve (19) cursa copia certificada del escrito de apelación, interpuesto por el abogado Rafael Antonio Montesdeoca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A., en el que expresó lo siguiente:
“(omissis)… El artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena notificar toda sentencia dictada fuera del lapso. Nuestro caso, el Codigo de Procedimiento Civil, ordena también notificar toda sentencia dictada fuera del lapso. El 295 del C.P.C., ordena enviar el cuaderno separado al Superior. La sentencia dictada en una interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que: pone fines al procedimiento de oposición, al embargo; tiene apelación y casación de inmediato. Consecuencia, debe notificarse que se dicto sentencia fuera del lapso, el 24-10-2017; el último auto probatorio fue inspección efectuada el 25-09-2017. Entre el 25-09-2017 y el 24-10-2017, transcurrieron diez y ocho audiencias (18). Debe ordenarse notificar. Reitero, apelo del auto de fecha 24-10-2017…”.
Ahora bien, efectivamente se infiere del contenido parcialmente transcrito que el mencionado abogado Rafael Antonio Montesdeoca M., se limitó someramente a Apelar de la referida Sentencia sin expresar los motivos o razones de hechos que infundían su recurso de apelación, cuestión esta que efectivamente vulnera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional e indicado por el Juez A quo; por lo tanto, se hace necesario conceptualizar el Recurso de Hecho, el cual consiste en lo siguiente:
El Recurso de Hecho viene a ser la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, que el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de la defensa a través del recurso de apelación.
Puede intentarse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Ahora bien, del extracto anterior se infiere la oportunidad que tiene el apelante de que le sea garantizado procesalmente su derecho a apelar de una sentencia de la cual considere infringido algún derecho.
Para decidir esta Juzgadora considera prudente traer a colación el criterio establecido
Establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal en cuanto a la notificación tácita, mediante sentencia la cual es del siguiente contenido:
(omissis)…No obstante, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho; criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado, entre otras, en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A.y otras).
En cuanto a la paralización de la causa, esta Sala Constitucional ha explicado que la misma ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).
En este sentido, el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la notificación tácita prevé lo siguiente:
Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta
La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.
En este orden se observa, que si bien dicho proceso se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, que en el presente caso fue durante casi cinco (5) meses, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos.
Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado del tribunal)
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: Joao Machado Ferreira, asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas. De manera que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión con base en los criterios vinculantes señalados supra, respecto de la forma de computar los lapsos para formalizar el recurso en cuestión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción alguna de criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional. (omissis)…
De la aplicación de la Jurisprudencia anteriormente invocada podría decirse que tal y como lo estableció la a quo, las partes se encontraban notificadas en este caso el recurrente de hecho desde el momento en el que introdujo su escrito de fecha ocho (08) de noviembre de 2017, y la otra parte desde el momento de la revisión del libro de préstamos de expedientes, pero no es menos cierto que como lo aduce el abogado Rafael Antonio Montedeoca M en su condición de apoderado de la Demandada, no tenia forma de enterarse de que la otra parte, es decir la Abogada Coromoto Roas estaba debidamente notificada de la sentencia, puesto que el tribunal en ningún momento ordenó dicha notificación ni tampoco dio respuesta tal y como es su deber ineludible como rector del proceso, a la solicitud de notificación efectuada por el recurrente de autos, es decir, al no dar cumplimento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la notificación en la misma sentencia o bien mediante auto separado, y al no proporcionar una respuesta oportuna al pedimento de una de las partes, vulneró normas relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que menoscaban el derecho a la defensa , razón por la cual mal podría esta Juzgadora considerar que en el caso de marras las mismas tenían certeza del comienzo del lapso de apelación, ya que no consta en autos por parte del Juzgado que conoció de la causa, ninguna actuación que les permitiera ejercer el recurso de manera efectiva.
Establecido lo anterior y con el propósito de ponderar y garantizar el estado social de derecho a la justicia como fin último de las decisiones judiciales, evitando el menoscabo y violaciones de normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso que atentan contra los administrados, para así evitar la vulneración de derechos a las partes y mantener el equilibrio procesal de justicia, sin menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a las normas de orden público y sin dilaciones procesales, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apega al criterio de la Sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/2013, Exp. Nº 10-0133, con alcance al contenido de los artículos 175, 228, y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que respecta a lo siguiente:
“los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de este, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y racionalidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrada su legítima pretensión en el asunto a resolver”.
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