REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000687
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES RECONVENIDOS: ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.921.308 y V-13.027.622, respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD CIVIL DE TRASPORTE LUCENA II, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 3 de julio de 2008, bajo el N° 02, tomo sexto.
APODERADOS: LENIN COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENAREZ, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 242.914 y 30.412, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS RECONVINIENTES: INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el N° 9, tomo 54-A, tomo 74-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 14.978.552 y 12.436.326, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.882 y 30.447, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0140 (Asunto: KP02-R-2017-000687).
PREAMBULO
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017 (f. 357), por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017 (fs. 341 al 353), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Bernardino Antonio Torres Peña y Juan José Lucena Segovia, actuando en si propio nombre y representación de la Sociedad Civil de Transporte Lucena II, asistidos por la abogada Geraldine Paola Vásquez, contra la firma mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., representada por los ciudadanos Maryelis Desiré Rivas e Iván José Reyes Molina, se condenó en costa la parte demandada y sin lugar la reconvención por pago de lo indebido.
Por auto de fecha 20 de julio de 2017, (f. 358), el tribunal de la causa admitió libremente el recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente con oficio a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.
En fecha 7 de agosto de 2017 (f. 361), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 362), se fijó oportunidad para la presentación de informes, la cuales fueron presentadas por la parte demandada recurrente en fecha 23 de octubre (fs. 364 al 367). En fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 374), se dejó constancia que la causa entró lapso para dictar sentencia y en la misma fecha fueron presentadas las observaciones a los informes presentados por la parte recurrente (fs. 375 y 376), por el abogado Lenin Colmenarez Leal, apoderado judicial de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado Rafael Arturo González Rivas, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en 7 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por pago de lo indebido.
Del libelo de la demanda
En efecto, consta a las actas procesales que los ciudadanos Bernardino Antonio Torres Peña y Juan José Lucena Segovia, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad civil de trasporte Lucena II, asistido por la abogada Geraldine Paola Vásquez, presentaron libelo de demanda, mediante el cual alegaron que mantenían una relación de amistad que los unía con los ciudadanos Maryelis Desiré Rivas e Iván José Reyes Molina, y ante unas propuestas provechosas y ventajosas de inversión de capital, de manera verbal formaron una sociedad de hecho con los precitados ciudadanos, tanto a título personal y en representación de la firma mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., cuya finalidad la constituyó el aporte de capital para que mediante el flujo de dinero que aportaran, está pudiera importar cierta y determinada mercancía y materia prima relacionada con el ramo de gases de refrigeración, las cuales comenzaron desde el mes de julio del 2014, con un único fin de que pudiera solventar su situación económica y luego de lo cual, una vez que Inversiones Refrimat Lara, C.A., pusiera en el mercado los insumos y materiales importados, les reintegraría el dinero invertido y una participación en las ganancias que produjera, cuyos términos serian discutidos con posterioridad; concluyendo de esta manera la sociedad irregular conformada. En tal sentido la parte actora señaló los diversos aportes de capital realizados con el fin de obtener los dividendos que estos generarían a su patrimonio.
Que la firma mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., procedió a realizar transacción comercial con la firma Du Pont de Colombia, S.A., para la importación de producto de gases de refrigeración identificado en factura de venta en la suma de treinta y cinco mil ochenta centavos (USD 35.956,80), que a la tasa de cambio oficial de dólar SIMADI a doscientos bolívares (Bs. 200,00) por dólar, equivale a la cantidad de siete millones ciento noventa y un mil trecientos sesenta bolívares (Bs 7.191.360,00). Que para el pago de dicha operación comercial, el ciudadano Juan José Lucena Segovia, procedió a realizar el pago en nombre de la firma mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., mediante transferencias electrónicas. Que en razón de tal operación comercial y a fin de darle efectos legales, la parte demandada dirige comunicación a la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental, en tal sentido, por obligación legal, debían ser cancelados unos gastos de nacionalización de mercancías, para lo cual la empresa R.V. Agentes de Aduana C.A., emite a nombre de la demandada una relación de gastos de nacionalización de la mercancía en cuestión que alcanzaban la suma de cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 479.266, 20); pero es el caso que a pesar de la inversión considerable de dinero, la firma Inversiones Refrimat Lara, C.A., ni sus representantes legales, han honrado su obligación de restituir el dinero aportado, ni mucho menos realizar el reparto de las ganancias obtenidas; monto que llega a la suma de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.120.626, 20); es por ello que la apoderada judicial de la parte actora alegó que no tienen intención de mantener, ni cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de sociedad de hecho conformada con los demandantes, por existir de su parte una pérdida de la affectio societatis.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.649, 1.650, 1.651, 1.652, 1.653, 1677, 1654, 1655, 1.656, 1659, 1661, 1662 y 1673 de numeral 1 al 5 del Código Civil y solicitó a su vez la restitución de los capitales aportados en la formación de la sociedad de hecho y que alcanzan la suma de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.120.626,20); así mismo solicitó el pago de las costas en el proceso, del mismo modo solicitó se decretara medida preventiva sobre los bienes de propiedad de los demandados. Estimó la demanda en la suma de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs10.120.626, 20), o el equivalente en unidades tributarias cincuenta y siete mil ciento setenta y ocho unidades tributarias (57.178 U.T).
De la contestación a la demanda, defensas de fondo y reconvención
Por su parte, los ciudadanos Maryelis Desire Rivas e Ivan José Reyes Molina, actuando en su representación y en carácter de presidenta y gerente de la sociedad INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., asistidos por la abogada Ana Mercedes Alvarado Herrera, en el escrito de contestación a la demanda, alegaron de conformidad con el artículo 16 Código de Procedimiento Civil la falta de interés de los demandantes para proponer la presente demanda; que de ser ciertas las afirmaciones de los demandantes de la constitución de la sociedad irregular o de hecho, estaban obligados los demandantes cumplir o hacer cumplir las formalidades sustanciales faltantes para que se registrara, conforme lo ordena la legislación mercantil, el acta constitutiva y los estatutos sociales de la presunta sociedad irregular o de hecho en cuyo caso en el proceso no existe conflicto intersubjetivo, razón por la que los demandantes deben seguir las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio y demandar a quienes hayan obrado en nombre de la presunta sociedad de hecho, conforme a lo estatuido en el dispositivo legal 219 eiusdem, para que “cumplan de manera coactiva las referidas formalidades registrales, o pedir la disolución de la misma, y así poder estar legitimados para reclamar válidamente la devolución de los haberes aportados por cada uno de los supuestos socios, es decir pedir la disolución de la sociedad de hecho o irregular tal como lo tiene previsto el artículo 220 del Código en comento, de tal manera que al no tener interés procesal los demandantes para intentar el presente juicio, debe desecharse la presente demanda como expresamente lo alegaron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”, manifestó que el co demandante, Juan José Lucena Segovia, ejerció una pretensión acumulada con la de los otros co demandantes, para que la parte demandada conviniera en devolverles las cantidades expuestas en el libelo de la demanda, y –a su decir- fueron devueltas en su totalidad, por lo que el precitado codemandante carece de falta de interés procesal para demandar, pues pretender cobrar una deuda saldada es incurrir en el delito previsto en el artículo 462 ordinal segundo del Código Penal Venezolano. Así mismo alegaron la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el juicio, pues de las afirmaciones hechas por los demandantes en su escrito libelar no se señala las hipotéticas cantidades de dinero aportadas a Inversiones Refrimat Lara C.A., hubiesen sido entregadas a su persona con carácter personal, sino en su condición de representante de la firma mercantil Inversiones Refrimat Lara C.A. Que ante los hechos expuestos, carecen de cualidad jurídica para sostener el presente juicio, puesto que sus personas no recibieron a título personal ningún aporte o préstamo de parte de los demandantes, es por lo que oponen como defensa la falta de cualidad pasiva de sus personas para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron que la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., y vuestras personas hayan constituidos conjuntamente con los demandantes una sociedad de hecho o irregular, toda vez que de acuerdo a los términos narrados en la demanda, no se señala cuales son o fueron los elementos fundamentales de la señalada sociedad de hecho o irregular alegada por los demandantes, alegó que no se señaló en la demanda cuales fueron los aportes que se realizaron por cada uno de los socios, cuál fue el modo de distribuir los beneficios o dividendos, quienes serían sus administradores, así como los estatutos sociales y el objeto social para la cual fue constituida; que la ausencia de todos estos elementos conduce a la conclusión de la inexistencia de la sociedad de hecho. Negaron que su representada y ellos hayan recibido la cantidad de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.120.626,20), por concepto de aporte a capital para la constitución de una supuesta sociedad de hecho o irregular. Que por todas las razones de hecho y de derecho, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.
Plantearon reconvención por motivo de pago de lo indebido y expusieron que su representada Inversiones Refrimat Lara C.A, recibió en calidad de préstamo por la parte actora las siguientes cantidades: del ciudadano Benardino Antonio Torres Peña, le prestó a su representada la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000, 00), del ciudadano Juan José Lucena, le prestó a su representada la cantidad de un millón doscientos setenta y nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.279.266, 20) y la Sociedad Civil de Transporte Lucena II, le prestó a su representada la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550.000, 00), dichas cantidades sumadas todas dan un gran total de dos millones novecientos veintinueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.929.266,20). Que la cantidad de treinta y cinco mil novecientos cincuenta y seis dólares americanos con ochenta centavos ($ 35.956, 80) que fue recibida mediante transferencia realizada en fecha 13/08/2014 y el 07/09/2014 por la firma Du Pont de Colombia, S.A., de fecha 13/08/2014, cuya factura debía nuestra representada Inversiones Refrimat Lara C.A, el monto que señalaron en divisas tiene como equivalente en bolívares la cantidad de un millón setecientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 1.796.653, 00), la tasa antes señalada se evidencia en el trámite que realizó su representada Inversiones Refrimat Lara, C.A., por ante la mencionada aduana principal Centro Occidental. Que las cantidades de dinero que recibió en calidad de préstamo usurario su representada Inversiones Refrimat Lara, C.A., por parte de los demandantes reconvenidos fue por un gran total de cuatro millones setecientos veinticinco mil novecientos diez y nueve bolívares con veinte centavos (Bs. 4.725.919, 20), y no la cantidad arrojada por los demandantes de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs 10.120.626,20), así mismo precisó que los demandantes reconvenidos han recibido de manos de su presentada Inversiones Refrimat LARA, C.A., por concepto de pago de capital e intereses usurarios, la cantidad total de diez millones ochocientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 10.893.500, 00). Que los terceros que recibieron los pagos por los demandantes en el juicio principal fueron una empresa denominada distribuidora Crepúsculo El Milenium, C.A., directamente relacionada con los demandantes, concretamente con los ciudadanos Juan José Lucena Segovia y Bernardino Antonio Torres Peña, ya que sus únicos socios son Isis Carolina Lucena Segovia, hermana de Juan José Lucena Segovia, quien a su vez es esposa del co demandante, recibiendo como pago dicha compañía de su representada Inversiones Refrimat Lara, C.A., la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000) a través de los siguientes cheques Cheque N° 25000373 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00), N° 14002443 por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, 00), N° 00000229 por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00), N° 64000231 por el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00) y N° 06000251 por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000, 00), dichos pagos fueron efectuados por su representada Inversiones Refrimat Lara, C.A., a la firma distribuidora Crepúsculo El Milenium,C.A.
Que proceden a reconvenir a los demandantes para que reconozcan o a ello sean condenados por el tribunal en los siguientes hechos: 1. Que dieron en calidad de préstamo a la parte demandada la suma de cuatro millones setecientos veinticinco mil novecientos diez y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.725.919, 20) 2. Que recibieron por sí mismos y a través de interpuestas personas designadas por ellos, el pago del referido capital dado en préstamo. 3. Que recibieron por sí mismos y a través de interpuestas personas designadas por ellos, el pago de intereses emitidos por la parte demandada por un monto de seis millones ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.167.580, 80), correspondiente dichos intereses al capital prestado. 4. Que los demandados reconvenidos recibieron un pago total de capital e intereses por la cantidad de diez millones ochocientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 10.893.500, 00). 5. Que en virtud de haber recibido una cantidad de dinero absolutamente desproporcionada como contraprestación del préstamo que le otorgaran a la parte demandada, convengan en devolver la misma cantidad indebidamente percibidas, correspondiente a la suma de seis millones ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.167.580, 80), descontándose el interés del 1° anual permitido por el Código Civil. Solicitan que dicha cantidad sea indexada hasta la fecha de la definitiva devolución. Estiman la reconvención en la cantidad de diez millones ochocientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 10.893.500, 00) equivalente a 61.545, 197 U/T.
En cuanto a la contestación a la reconvención la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía.
De los escritos de informes de alzada
En el escrito de informe presentado en fecha 23 de octubre de 2017, ante esta alzada, el abogado Rafael Arturo González Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, realizo una síntesis del comienzo de la presente demanda en el cual resume que los actores le reclaman a sus apoderados la devolución de la cantidad de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs.10.120.626,20), presuntamente recibida por sus representados de manos de los demandantes. Que no se ha constituido ninguna sociedad de hecho con los demandantes que pudiera dar lugar a la reclamación judicial por ellos interpuesta. Que las cantidades de dinero recibidas por sus representados, fueron recibidas en calidad de préstamo usurario, por lo que reconvinieron a los demandantes. Que fue alegada la falta de interés tanto activa como pasiva. Que la parte demandante asume la carga probatoria de los hechos articulados en el libelo de la demanda, siendo que los mismo no articularon prueba alguna que demostrara que sus representados fueron los representantes de la supuesta sociedad de hecho aludida en el libelo de la demanda, ni tampoco trajeron pruebas fehacientes de las cuales pudiera deducirse la existencia de la referida sociedad de hecho. Que en relación a la cantidad de dinero que le fuera prestada a sus representada con usura por los demandantes, señalan que, tal como lo afirmaron en la contestación a la demanda, el dinero recibido en dólares fue la cantidad de treinta y cinco mil novecientos cincuenta y seis con ochenta centavos ($ 35.956, 20) y la mismo deben ser calculados al precio de cuarenta y nueve bolívares con novecientos sesenta y siete (Bs. 49.967) el cual era el precio del Dólar Sicad 2, lo cual quedo demostrado con la prueba de informes del Banco Central de Venezuela y la de la Aduana Central Occidental, el cual fue totalmente devuelto por sus representados a los demandantes de manera fraccionada, por tal razón solicitaron al tribunal que se pronuncié especialmente sobre este punto, y se valoren las pruebas que demuestran la tasa de cambio existente para la fecha de la nacionalización de la mercancía importada.
Manifestó que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre aspectos medulares de la presente litis alegadas en la contestación de la demanda, es decir, en el referido escrito alegue la falta de interés en los demandantes para intentar el presente juicio, por los hechos y las razones contenida en la contestación de la demanda, igualmente se opuso a la demanda la falta de interés del demandante para proponer la demanda incoada en contra de sus poderantes. Que dichas defensas tampoco fue resuelta por la sentencia apelada. Que alegó en la contestación de la demanda la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio, toda vez que los mismos no son, ni fueron señalados por los demandantes como los administradores de la supuesta sociedad de hecho, razón por el cual, no es a los supuestos socios individuales, sino a las sociedades irregulares o de hecho, a quien debe demandarse, a fin de que satisfagan la pretensión del demandante, por otra parte debemos señalar, que la sentencia recurrida decidió la presente causa sin que existieran en el expediente prueba alguna de los elementos básicos y fundamentales que le permitieran establecer la existencia de una sociedad de hecho entre los demandantes, y sus representados. Por tal razón debe ser declarada sin lugar la demanda.
De las observaciones ante esta alzada
En el escrito de observaciones presentado en fecha 7 de noviembre de 2017 ante esta alzada, por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la parte demandante, alegó la falsedad de los alegatos de la parte demandada, quien a los fines de aludir su inexcusable obligación para con sus representados, ha procedido a manifestar diversos e inverosímiles alegatos pretendiendo ocultar la inobjetable verdad, que cabe destacar que el pago de dicha operación comercial, fue realizada por su representado en nombre de la firma Mercantil Refrimat Lara, C.A., tal como lo demostró según la trasferencia electrónica, era el aporte que sus representados han efectuado en la sociedad de hecho constituida con la demandada, y con cuyo capital esta ha realizado diversas operaciones comerciales, valiéndose de nuestra buena fe y obteniendo un lucro sin cumplir con las obligaciones pactadas en la mencionada sociedad de hecho.
Arguyó igualmente que las documentales ut supra descritas fueron objeto de experticia, que los expertos concluyeron de manera unánime que los correos electrónicos son auténticos; que la información de esos correos promovidos son fidedignos, así como de la autoría de tales documentos; que entre sus representados y la empresa antes mencionada, y las personas naturales demandadas, existe una verdadera sociedad de hecho constituida y con cuyo capital la demandada, ha realizados diversas operaciones comerciales, valiéndose de su buena fe y obteniendo un lucro para sí, sin que hayan dado cumplimiento a las obligaciones de retribución de beneficios y utilidades asumidas con sus representados; que su pretensión es única y exclusivamente la restitución o reintegro de los capitales aportados, en la formación de la sociedad de hecho, es decir, el dinero o capital entregado y recibido por la empresa Refrimat Lara, C.A., por lo que mal puede alegar la falta de interés de su representada, ya que como se evidenció de los recibos y depósitos, que dichas cantidades cuya restitución se solicita, fueron debidamente recibidas por la demandada y así quedó demostrado de autos y así acertadamente lo estableció el juzgado a quo en su sentencia.
Que en cuanto a la falta de cualidad pasiva, es evidente y así consta de los recibos, pagos y depósitos mencionados en el libelo, que quien recibió las cantidades de dinero cuyo reintegro se solicita, es la empresa Inversiones Refrimat Lara, C.A., es decir, que efectivamente tiene cualidad para sostener el presente juicio. Que por las razones antes expuestas, solicitó a este despacho judicial se sirva declarar sin lugar la apelación ejercida en contra del fallo proferido en fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
- Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Transporte Lucena II (Fs. 08 al 12). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de los estados de cuentas y cheques de pagos y depósitos, emitidos por el Banco Provincial (fs.13 al 30); observa esta superioridad que las copias cursantes a los folios 13 y 14, corresponden a la cuenta corriente signada con el N° 0108-2416-81-0100126689, perteneciente al ciudadano Bernardino Antonio Torres Peña, a nombre de Inversiones Refrimat Lara, C.A., a los folios 15 al 25, corresponden a la cuenta corriente signada con el N° 0108-2416-83-0100029837, perteneciente al ciudadano Juan José Lucena Segovia, a nombre de Inversiones Refrimat Lara C.A., y el ultimo a favor de R.V. Agente de Aduana C.A., y a los folios 26 al 30, corresponden a la cuenta corriente signada con el N° 0108-0908-81-0100078488, perteneciente a la sociedad civil de transporte Lucena II, a nombre de Inversiones Refrimat Lara C.A., y no siendo un hecho controvertido que la parte demandada haya recibido los montos que indican los cheques, esta superioridad les otorga pleno valor probatorio, y que del escrito de reconvención declara la parte demandada reconviniente haber recibido las cantidades de dinero, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”, copia simple de la factura de venta N° 7600861551 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por Du Pont de Colombia S.A. a nombre de Refrimat (f.31). El cual por tratarse de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma carece de firma. Así se establece.
- Marcado con la letra “D”, copia fotostática de transferencia electrónica bancaria de fecha 09/07/2014, para el proveedor Dupont de Colombia por concepto de pago de factura N° 7800865218 a nombre de la Firma Mercantil Refrimat Lara C.A. (fs. 32 y 33). Los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que anuncia el principio de libertad probatoria. Así se establece.
- Marcado con la letra “E”, comunicación dirigida a la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental, SENIAT, por parte de Inversiones Refrimat Lara, C.A. (fs. 34 y 35). Observa esta alzada que la misiva tiene fecha 25 de agosto de 2014 y 24 de noviembre de 2014, estando firmada por los representantes de Inversiones Refrimat Lara, donde informan sobre la cancelación mediante divisas propias de la mercancía allí descrita, por tratarse de una prueba que proviene de la parte contraria que no fue desconocida, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado con la letra “F”, copia simple de relación de gastos de nacionalización del cliente Inversiones Refrimat Lara, C.A., expediente HR6089 realizado por RV Agentes de Aduana (f. 36). Aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscrito por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se establece.
- Marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de registro de comercio de la compañía “Inversiones Refrimat Lara C.A” (Fs. 37 al 44). Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, y del cual se evidencia que está conformada por los accionistas Maryelis Desiré Rivas e Iván José Reyes Molina. Así se establece.
- Marcado con la letra “1-A” de mensajes de datos enviados y recibidos por las partes involucradas en el presente juicio, con “relación de ventas gas Dupont y gas chino” (fs. 105 y 106); marcado con la letra “1-B”, mensaje de datos enviados desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com de fecha 30 de marzo de 2015 a la cuenta jj_lucena@hotmail.com con referencia “Cuadro Gas” (f. 107); marcado con la letra “1-C”, mensajes de datos enviados y recibidos enviado a la cuenta inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com desde jj_lucena@hotmail.com en fecha 11de septiembre 2014, con referencia “Trasferencia 20% Gas Chino” (fs. 108 al 111); marcado con la letra “1-D”, mensajes de datos enviados con referencia: “Documentos Orden 15 de agosto de 2014”, enviado desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com en fecha 15 de agosto 2014 a la cuenta jj_lucena@hotmail.com (fs. 112 y 113); marcado con la letra “1-E”, mensaje de datos con referencia a “Modificación BL”, enviado desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com en fecha 20 de agosto de 2014 a las cuentas jj_lucena@hotmail.com juan.barriga@dupont.com con referencia (fs. 114 y 115); marcado con la letra “1-F”, mensaje de dato con referencia “Repuesta Dupont” enviado desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com en fecha 11 de agosto de 2014 para jj_lucena@hotmail.com (f. 118); marcado con la letra “1-G”, mensaje de datos con referencia “Trasferencia Dupont de Colombia S.A, enviados desde Juan.barriga@dupont.com en fecha 09 julio de 2014 para inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com y jj_lucena@hotmail.com (fs. 116 y 117); marcado con la letra “1-H”, mensaje de datos con referencia “Datos cta duont Colombia en usa” enviado desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com en fecha 26 de mayo de 2014 a la cuenta jj_lucena@hotmail.com (fs. 119 al 121). Siendo promovida la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, apreciando esta superioridad que los expertos designados fueron debidamente juramentados en fecha 31 de octubre de 2016 (f. 154) y cursado a los folios 172 al 208 de autos las resultas del informe levantado, el cual fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validad de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a esta juzgadora sobre los puntos a los que contrae la misma, otorgándose el valor probatorio tal como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aprecia en su totalidad, siendo que los mismos llegaron a la conclusión que los correos electrónicos son auténticos. Así se establece.
- Solicitó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). No constando en autos sus resultas, así como la ratificación de la prueba promovida, esta superioridad no tiene prueba alguna que apreciar. Así se establece.
La parte demandada presento los siguientes medios probatorios:
- Marcados con las letras “A, B y C”, copias certificadas de tres (3) cheques del Banco Activo C.A., Banco Universal, cobrados por el ciudadano Juan José Lucena (f. 62 al 64). Siendo promovida la prueba de informes dirigido a Banco Activo C.A., Banco Universal, cursando sus resultas a los folios 273 al 278, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene cierto su contenido. Así se establece.
- Marcados con las letras “D, E, F y G,”, copia certificada de cinco (5) cheques cobrados por Distribuidora Crepúsculo El Milenium, CA, (fs. 65 al 68). Siendo promovida la prueba de informes dirigido a Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, cursando sus resultas a los folios 236 al 243, la misma se desecha por tratarse de cheques cobrados por terceros que no son parte en el juicio. Así se establece.
- Marcado con las letras “H e I” copia fotostática de cheque cobrado por el ciudadano Carlos González Cuevas (fs. 69 y 70). Siendo promovida la prueba de informes dirigido al Banco de Venezuela, no consta en autos sus resultas, por lo que no se le otorga valor probatorio a la documental promovida, por tratarse de un cheque cobrado por un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
- Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de cheque cobrado por la ciudadana Lisett Karina Pérez (f. 71). Siendo promovida la prueba de informes dirigido a Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, cursando sus resultas a los folios 236 al 243, la misma se desecha por tratarse de cheques cobrados por terceros que no son parte en el juicio. Así se establece.
- Marcado con la letra “K”, estado de cuenta global jurídica 0102-0302-200000051305 de Inversiones Refrimat Lara, donde se refleja el Cheque cobrado por la cantidad de un millón setecientos veinticinco bolívares (Bs. 1.725.000, 00) del Banco de Venezuela (f. 72); si bien es cierto que fue promovida la prueba de informes de la cual no consta en autos sus resultas, no menos cierto es que del estado de cuenta no se refleja quien deposito el cheque por el monto arriba señalado, por lo que esta superioridad desecha la prueba promovida. Así se establece.
- Marcado con la letra “L”, acta constitutiva de la compañía Distribuidora Crepúsculo El Milenium C.A (fs.73 al 81). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
- Promovió la prueba de informes dirigido al Banco Central de Venezuela. Aprecia esta superioridad que consta en autos sus resultas (f. 245), siendo desechada por esta superioridad por cuanto del contenido del oficio N° CJ-Cjaat-2016-12-0796, no se desprenden elementos que pudieran ayudar a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
- Promovió la prueba de informes dirigido a la Aduana Principal de Centro Occidente, cuyas resultas rielan en autos (fs. 220 al 234), siendo apreciadas por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promovió la prueba de informes dirigido a Distribuidora Crepúsculo El Milenium, C.A., Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Servicio Municipal de Administración Tributaria (Semat) y Banco Banesco, siendo negada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, esta superioridad no tiene prueba de informes que valorar. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Liseth Karina Pérez; Carlos Reinaldo Gonzales Cuevas; Juan Lucena; Alirio Querales; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal. Así se establece.
Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de legitimación activa y pasiva alegada por los demandados. En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra del jurista guariqueño Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de un presunto contrato verbal donde fue formada una sociedad de hecho, cuya finalidad era el aporte de capital para importar determinada mercancía en el ramo de gases de refrigeración y una vez solventada la situación económica de la parte demandada, le fuera reintegrado el dinero que fue invertido a los actores así como una participación en las ganancias que produjera, donde participan tanto las personas naturales, ciudadanos Bernardino Antonio Torres Peña, Juan José Lucena Segovia, Meryelis Desiré Rivas e Iván José Reyes Molina, como las personas jurídicas Sociedad Civil de Transporte Lucena II, C.A., e Inversiones Refrimat Lara, C.A., por lo quien juzga considera improcedente la falta de legitimación activa y pasiva alegada por los demandados. Así se decide.
Realizado como fue el análisis de las actas y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se tiene que el caso que nos ocupa versa sobre el cumplimiento de contrato, el cual a decir del actor, se da inicio por medio de la formación de manera verbal de una sociedad de hecho, cuya finalidad era el aporte de capital para importar determinada mercancía en el ramo de gases de refrigeración y una vez solventada la situación económica de la parte demandada, le fuera reintegrado el dinero que fue invertido a los actores así como una participación en las ganancias que produjera, donde los actores arguyen que fueron realizados varios pagos por medio de cheques que suman la cantidad total de diez millones ciento veinte mil seiscientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.120.626, 20), por lo que solicita la restitución del capital y que esta sea sometida a una experticia complementaria del fallo; por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda, opone como defensa de fondo la falta de interés de los demandantes para proponer la demanda y la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio y proceden a reconvenir por pago de lo indebido, sosteniendo que los actores dieron en calidad de préstamo a la empresa Inversiones Refrimat Lara C.A., la suma de cuatro millones veinticinco mil novecientos diez y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.725.919, 20) y que recibieron la cantidad de diez millones ochocientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 10.893.500, 00), por lo que solicitan la devolución de la suma de seis millones ciento setenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.167.580, 80) y que dicha suma sea indexada.
Para el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su industria, a la realización de un fin económico común, y así lo establece el artículo 1.649 del Código Civil.
Por otro lado, se dice que la ley precisa de varios factores para dar por establecida la existencia de un contrato de sociedad: a) el acuerdo de dos o más personas para la realización de un fin económico común; b) el aporte de cada una de esas personas, bien de su propiedad o del uso de las cosas o de su propia industria para la realización de tal fin. Ahora bien de las pruebas promovidas y evacuas por la parte actora, queda reflejada la intención de conformar de manera verbal de la sociedad de hecho, lo cual no se logró materializar por el incumplimiento de los demandados, mas sin embargo el aporte de capital de los actores para importar mercancía en el ramo de gases de refrigeración se logró demostrar a través de las transacciones comerciales como son los depósitos y trasferencias bancarias realizadas, los cuales sumaron la cantidad de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.120.626, 20) y que en modo alguno fueron objetadas por la parte contraria, quienes solo se limitaron a negar y rechazar de manera genérica el fondo de la demanda, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2017 por el abogado Rafael Arturo González Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deba ser declarada sin lugar. Así se decide.
Finalmente, y por cuanto está demostrado el incumplimiento de los demandados de la obligación contractual de pagar una suma líquida y exigible de dinero fue dada por los actores como capital para la formación de la sociedad de hecho y fue solicitada la indexación judicial de la suma de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.120.626, 20) en el libelo de la demanda, y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda durante el curso del procedimiento, quien juzga considera que es procedente la indexación reclamada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el día 30 de marzo de 2016, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 12 de julio de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad activa y pasiva.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.921.308 y V-13.027.622, respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD CIVIL DE TRASPORTE LUCENA II, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 3 de julio de 2008, bajo el N° 02, tomo sexto, representados judicialmente por los abogados LENIN COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENAREZ, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 242.914 y 30.412, respectivamente, de este domicilio, en contra de la compañía INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el N° 9, tomo 54-A, tomo 74-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 14.978.552 y 12.436.326, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 24.882 y 30.447, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia se ordena a los demandados a cancelar a los actores la suma de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.120.626, 20), por concepto de restitución de los capitales aportados en la formación de la sociedad de hecho, más la indexación judicial de la referida cantidad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el día 30 de marzo de 2016, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por pago de lo indebido incoado por los demandados, compañía INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el N° 9, tomo 54-A, tomo 74-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 14.978.552 y 12.436.326, respectivamente, de este domicilio, en contra de INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el N° 9, tomo 54-A, tomo 74-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 14.978.552 y 12.436.326, respectivamente, de este domicilio.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de julio de dos mil dieciocho (29/01/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3: 20 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
|