PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miércoles, (31) de enero de dos dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000021

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.159.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ y DARWIN CHACIN, ALEJANDRA AMOROSO y VANESSA OSORIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972, 226.625, 226.670

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS PEÑA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2009, quedando inserta bajo el N° 1, tomo 66-A, expediente N° 365-4093, siendo modificada posteriormente según consta en acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 25 de febrero de 2013, quedando inserta bajo el N° 14, tomo 34-A en fecha 14 de marzo de 2013 y el ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA LUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -7.426.082

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN RODRIGUEZ y JIMMY INOJOSA PEREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 106.094 51.577.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició esta causa el 11 de enero de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 01 al 06), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y lo admitió el 13 de enero de 2017; ordenando librar la respectiva notificación (folios 12 y 13).

Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 29 de marzo de 2017 (folio 25); dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de pruebas, prolongándose hasta en fecha 03 de mayo de 2017, fecha en que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del demandado a la prolongación en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes remitiendo el expediente a la URDD Civil a los fines de su asignación a los juzgados de juicio (folio 26).

Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 22 de mayo de 2017 (folio 109), se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 26 de junio de 2017, a las 09: 30 a.m., (folio 113).

En la oportunidad procesal prevista, se celebró la Audiencia de Juicio exponiendo cada una de las partes sus alegatos y defensas, así como el respectivo control probatorio, ordenándose librar en el referido acto prueba de informes a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN).

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2017, quien suscribe, abogado Gabriel García Viera, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez vencido el referido término sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de diciembre de 2017, declarando la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, en atención al principio de inmediación, una vez firme la presente decisión se dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2017, fijando para el miércoles 17 de enero de 2018, a las 9:30 a.m. la celebración de audiencia de juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la Audiencia de Juicio exponiendo cada una de las partes sus alegatos y defensas, así como el respectivo control probatorio, dándose por concluido el acto, se procedió a diferir el Dispositivo Oral del Fallo, para el quinto día hábil siguiente, a las 2:30 p.m.

El 24 de enero de 2018, siendo las 2:30 p.m., el Tribunal dictó el Dispositivo Oral del Fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La demandante alega lo siguiente:

La parte actora manifestó se trata de una acción por cuanto el ciudadano actor no se le cancelaba horas extras y bono nocturno, el trabajador comienza primero como carnicero y luego como encargado. Del cargo de carnicero tenia a un solo día de descanso y como encargado varia el horario, libraba los lunes percibía un salario mínimo nacional y un bono en efectivo de veinte mil bolívares, en fecha 01-06-2016, fue su renuncia, de conformidad con el articulo 173 LOPTRA, no le cancelaron las horas nocturnas, 9 horas diarias y como encargado 2 horas diarias luego de la 7 de la noche, también se evidencia horas extras no canceladas, se solicita las diferencia, no se pago el salario a los excesos laborados, día feriados laborado y feriados no laborados y día de descansos y bono nocturno, incide en los concepto de bono vacacional utilidades, solicitamos que sea declarada con lugar.


Por su parte la demandada manifestó:

En la demanda ratifica la justificación de la presunta admisión de hechos que está fundamentada en las pruebas que se promovieron, una vez demostrada las razones por el cual no asistí a una prolongación en la preliminar, esta representación considera el punto principal es el cargo que siempre fue de carnicero la antigüedad están en las pruebas consignadas, durante el lapso que prestó el servicio, en cuanto el monto nunca se generó el monto de 20 mil bolívares es falso, todos los conceptos fueron pagados y así se demuestra en las pruebas consignadas, el horario es de 8 horas y al accionante que lleva la carga de la prueba, que ya fue despedido y esas cantidades en exceso no fueron acordadas, rechazamos esas horas extras el bono, reconocemos el cargo de carnicero y la antigüedad está demostrada en los recibos de pago. Rechazamos esas pretensiones exageradas la presente debe ser declarada sin lugar.


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES

• Marcada con la letra “A” inserto a los folios 28 al 38, copia fotostática de los estados de cuenta del BBVA Provincial del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, los mismos se desechan del acervo probatorio en virtud de la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada por ser copias simples , siendo que la parte actora se limito a insistir genéricamente en el valor probatorio sin consignar medio de prueba alguno que demuestre la veracidad las referidas documentales, así como tampoco solicitó en la referida oportunidad prueba de informes al organismo competente para constatar las mismas. Así se declara.

• Marcada con la letra “B” inserto a los folios 39 al 41 recibos de pago de nómina a nombre del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO con el membrete de INVERSIONES LOS PEÑA C.A. siendo que el apoderado judicial procedió de forma incorrecta a desconocer las mismas, con el objeto de indicar que no se evidenciaba conceptos extraordinarios reclamados de dichas documentales, este juzgador declara improcedente dicho desconocimiento y le otorga valor probatorio a las mismas, denotándose el pago de los días de los días sábados, domingos y feriados, de igual forma se establece que dichos recibos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

• Marcada con la letra “C” inserta a los folios 42 al 44, constancia de trabajo emitidas por INVERSIONES LOS PEÑA C.A. a favor del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, en virtud de la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la demandada al indicar que no emanan de su representada, siendo que el apoderado de la parte actora no solicitó la prueba de cotejo ni señaló los documentos indubitados, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

• Marcada con la letra “D” Inserta al folio 45, copia de liquidación de prestaciones sociales, emanada de Inversiones los Peña, a favor del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, la cual fue impugnada por el demandado, siendo que la parte actora se limitó a insistir genéricamente en el valor probatorio sin consignar medio de prueba alguno que demuestre la veracidad de la documental, así como se evidencia que la misma no se encuentra suscrita se procede a desechar del acervo probatorio. Así se declara.

• TESTIGOS

Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos JOHANNA CAROLINA DOMINGUEZ y ALFREDO ANTONIO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.176.820 y V-3.859.612 no comparecieron a la Audiencia de juicio, razón por la cual se declararon desiertos.

• EXHIBICIÓN

En cuanto a la exhibición promovida por la actora y debidamente admitida por este Juzgado, respecto a los recibos de pago de salario desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, el demandado manifestó que los mismos se encontraban consignados en autos, no realizando la parte actora observación alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

• Inserto a los folios 50 al 80 del presente asunto, recibos de pago emanados de INVERSIONES LOS PEÑA C.A. A favor del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago de domingos, descanso, feriados y festivos, así como el concepto de bono nocturno en el folio 79. Así se declara.

• Inserto al folio 81 al 83 del presente asunto Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES LOS PEÑAS C.A. a favor del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, la cual no fue impugnada y se le otorga valor probatorio, sin embargo no se realizó el cálculo del literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de constatar por cuál de los dos sistemas se beneficia al trabajador no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

• Inserto a los folios 84 al 85 adelanto de prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES LOS PEÑAS C.A. a favor del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, la cual no fue impugnada y se le otorga valor probatorio Así se declara.

• Inserto a los folios 89 al 93 recibos de pago por concepto de vacaciones emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES LOS PEÑAS C.A. a favor del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, la cual no fue impugnada y se le otorga valor probatorio Así se declara.


• Inserto a los folios 94 al 95 recibos de pago de utilidades 2013, 2014 emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES LOS PEÑAS C.A. a favor del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, la cual no fue impugnada y se le otorga valor probatorio Así se declara.
• Inserto a los folios 117, del presente asunto constancia emitida por el Hospital Central Antonio María Pineda en el cual se deja constancia que el ciudadano JIMMY INOJOSA asistió el día 03 de mayo de 2017, a dicho centro asistencial, anexando un electrocardiograma, dicha documental se desecha por impertinente, por no tener nada que ver con los hechos controvertidos en la presente causa.

• Inserto a los folios 120 al 140 del presente asunto, resultas de prueba de informes solicitada en la incidencia de la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de 2017, en presencia del Juez ABG. CESAR LAGONELL, la misma se desecha del acervo probatorio en virtud de la reposición de la causa efectuada, siendo que la oportunidad procesal correspondiente no fue solicitada. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, respecto al punto previo invocado por la demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, respecto al recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Audiencia de fecha 03 de mayo de 2017, que ordenó la remisión del presente asunto a la fase de Juicio, por la incomparecencia de las partes demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aprecia este Juzgador que sobre el referido recurso, el Juzgado Primero de Sustanciación, negó la apelación por ser un acto de mero trámite que no causa gravamen, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, no ejerciendo la demandada recurso alguno contra el referido auto, razón por la cual debe declararse improcedente dicha defensa.

Ahora bien, analizados cada uno de los alegatos y los medios probatorios aportados al proceso por las partes, aprecia este Juzgador que el punto medular del presente asunto radica en determinar la generación de las condiciones de exceso, indicadas por el actor en el libelo, así como su respectivo pago oportuno.

En este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.


No obstante, cuando se demanden condiciones en exceso legal, como horas extras se corresponde al demandante comprobar la generación de dicho exceso.

Ahora bien, se observa de la contestación de la parte demandada inserta a los folios 98 al 105 que no es un punto controvertido la existencia de la relación del trabajo del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO con los demandados INVERSIONES LOS PEÑA C.A. y el ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA LUNA. En este sentido como ha quedado establecido ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable en estos casos, estableciendo que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por el contrario si se tratase de conceptos extraordinarios como horas extras, corresponde al accionante demostrar la generación del mismo.

En este sentido, de la revisión del acervo probatorio promovido por ambas partes, especialmente de los recibos de pago no constata este Juzgador la generación del concepto de horas extras, razón por la cual debe declararse improcedente el mismo. Así se declara.

1. SALARIO
Respecto al salario invocado por el demandante, especialmente la cantidad de VEINTE MIL (20.000 Bs.) que manifestó le era cancelada en dinero en efectivo de forma mensual, tampoco logró demostrar la misma, resultando como verdadero salario el correspondiente al salario mínimo para las referidas fechas, tal como se desprende de los recibos de pago 39 al 41 y 50 al 80 del presente asunto. En consecuencia, deberá considerarse como último salario diario la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (501,71 Bs.)

2. Fecha de ingreso y egreso
En relación a la fecha de ingreso y egreso del trabajador, aprecia este Juzgador de las pruebas promovidas, que corresponde como ingreso el 01 de agosto de 2013, hasta el 31 de mayo de 2016 el egreso, no existiendo en autos prueba alguna que indique lo contrario.

3. Bono Nocturno

La parte actora reclama por concepto de bono nocturno la cantidad ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (11.109,26), por jornada nocturnas trabajada. En este sentido, aprecia este Juzgador de la contestación de la demanda que en relación a este concepto, el demandado manifestó que siempre el accionante laboró en jornadas diurnas, sin embargo aprecia este juzgador del recibo inserto al folio 79 del presente asunto, donde canceló el bono nocturno, no existiendo otro medio de prueba para desvirtuar la jornada invocada, se declara procedente dicho concepto. Así se declara.

4. Días De Descanso, Feriados Y Domingos, Así Como De Los Feriados Trabajados

En cuanto a este concepto la parte actora manifestó en su demanda que dicho concepto le fue cancelado con un salario menor al legalmente correspondiente dado a que no fue tomado en cuenta los excesos legales requeridos.

Por su parte, la demandada en la contestación señaló que le fue debidamente cancelado dicho concepto.

En este contexto, aprecia este Juzgador de los recibos de pago promovidos por la demandada insertos a los folios 50 al 80 que efectivamente fue generado dicho concepto, sin embargo el mismo no fue incluido como base de cálculo para el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la prestación de antigüedad, evidenciándose con lo anterior diferencias a favor del trabajador, las cuales deberán ser cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo, empleando como base de cálculo el salario mínimo nacional vigente para el momento del Derecho, así como las respectivas incidencias por concepto Días De Descanso, Feriados Y Domingos, Así Como De Los Feriados Trabajados, ordenando descontar lo pagado en los recibos insertos a los folios 50 al 95 del presente asunto. Así se declara.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/05/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/02/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.159. Contra INVERSIONES LOS PEÑA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2009, quedando inserta bajo el N° 1, tomo 66-A, expediente N° 365-4093, siendo modificada posteriormente según consta en acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 25 de febrero de 2013, quedando inserta bajo el N° 14, tomo 34-A en fecha 14 de marzo de 2013 y el ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA LUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -7.426.082.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día treinta y uno (31) de mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El JUEZ

ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MARTINEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MARTINEZ