REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO: KP02-L-2013-596
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.318.537.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO BETANCOURT y CARLOS ARRIECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.730 y 114.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MENDEZ & GONZALEZ, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PUNTO PREVIO
Quien suscribe abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL, designada Juez Provisoria de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11/10/2017, según oficio Nº TSJ/CJ/3144/2017 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/11/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 10/06/2013 se presenta por ante la URDD civil la demanda y el 12/06/2013 es recibido el libelo por este Tribunal, siendo admitido en esa misma fecha, librándose las respectivas notificaciones a la parte demandada (folios 01 al 22).
En fecha 25/09/2013 la Secretaria del Tribunal certifica que las notificaciones de los demandados no pudo ser practicada de conformidad a lo indicado en la ley, por no ubicar la dirección consignada (folios 25 al 34).
Posteriormente, en fecha 21/03/2014, el Abg. CARLOS ARRIECHE CRESPO, Inpreabogado N° 114.390, apoderado judicial de la parte demandante, consigna nueva dirección a fines de la práctica de la notificación de la demandada, a lo que el Tribunal acuerda lo solicitado y libra nuevas notificaciones y exhortos en fecha 26/03/2014 (folios 35 al 41).
Asimismo, en fecha 23/05/2014 se reciben resultas de las notificaciones por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 06/05/82014 el Secretario de este Juzgado deja constancia que las resultas de las notificaciones fueron consignadas negativas (folios 43 al 65).
Luego, en fecha 03/02/2015 la parte actora solicita al Tribunal que oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fines de que informe la dirección del ciudadano ROQUE MENDEZ RODRIGUEZ quien es el Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDEZ & GONZALEZ, C.A., para que sea notificado, siendo acordado lo solicitado en fecha 05/02/2015 y se libra el oficio respectivo al CNE (folios 66 al 68).
En fecha 12/05/2015 la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Oficio dirigido al CNE fue debidamente recibido. Posteriormente en fecha 29/09/2015, la parte actora solicita al Tribunal que oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fines de solicitar respuesta del oficio recibido por el mencionado órgano en fecha 08/04/2015 (folios 68 al 72).
El 09/10/2015 este Tribunal ratifica el oficio N° M1/2015/59 dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), notificación que se cumplió en fecha 26/02/2015 (folios 74 y 75).
Asimismo, en fecha 28/10/2015 la apoderada judicial de la parte actora solicita se le autorice para que el Consejo Nacional Electoral (CNE), remita repuesta del oficio M1/2015/59 a su correo electrónico personal.
Por su parte, en fecha 29/10/2015 la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Oficio dirigido al CNE fue debidamente recibido y el 30/10/2015, este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora en fecha 28/10/2015, siendo que la dirección del demandado solicitada al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fines de la notificación, debe ser consignada por la parte interesada (folios 76 al 80).
Posteriormente, en fecha 21/11/2017 la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal, que requiera a través del correo electrónico del Consejo Nacional Electoral (CNE), información referente a la dirección del ciudadano ROQUE MENDEZ RODRIGUEZ (folio 81).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el 28/10/2015 la apoderada judicial de la parte actora solicita se le autorice para que el Consejo Nacional Electoral (CNE), remita repuesta del oficio M1/2015/59 a su correo electrónico personal, no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de la parte, en su tramitación sino hasta el 21/11/2017, cuando la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que requiera a través del correo electrónico del Consejo Nacional Electoral (CNE), información referente a la dirección del ciudadano ROQUE MENDEZ RODRIGUEZ; verificándose así que en la presente causa existe una inactividad procesal, que superó el año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día desde el 28/10/2015 cuando la apoderada judicial de la parte actora solicita se le autorice para que el Consejo Nacional Electoral (CNE), remita repuesta del oficio M1/2015/59 a su correo electrónico personal, hasta el 21/11/2017, cuando la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que requiera a través del correo electrónico del Consejo Nacional Electoral (CNE), información referente a la dirección del ciudadano ROQUE MENDEZ RODRIGUEZ, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese
Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MARTINEZ
Publicada en su fecha a las 10:11 a.m.
EL SECRETARIO
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