P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000290. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YORLENYS DALILA AGÜERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 11.549.034
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la profesional del derecho ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 92.141.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDADY SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT), C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de marzo de 2015, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, el cual lo recibió en fecha 12 de marzo de 2015, en esa misma fecha se ordeno corregir el libelo de la demanda, la parte actora dio cumplimiento en fecha 17/03/2015, por lo que este Tribunal el 19/03/2015, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se certifico positiva la notificación ordenada, dirigida a la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD AL TRABAJADOR, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.
En fecha 18 de enero de 2018; siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderada judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 18 de enero de 2018, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 18 de enero de 2018, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 112 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia de la apoderada de la parte actora abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 92.141, de igual forma, de la no comparecencia de la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDADY SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT), C.A., por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
1) Contrato de trabajo (honorarios profesionales), marcada “A”, De la cual se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y la demandada en la presente causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio.
2) Carnet marcado “C” donde se evidencia las iníciales de la empresa demandada y de la ciudadana YORLENYS AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nro V-11.549.034, la cual se le otorga pleno valor probatorio.
3) Facturas marcadas “D” donde se evidencia el nombre de la ciudadana YORLENYS AGÜERO, le realizaba facturas a distintas empresas, se niega por no aportar nada al proceso.
4) Franelas marcadas “E” donde se evidencia el logo de la empresa demandada SEISSAT, se niega por cuanto no tiene ninguna identificación de la parte demandante por lo tanto no aporta nada al proceso.
Así mismo, promovió testimoniales cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Así las cosas, este tribunal pasa a establecer los parámetros para realizar los cálculos de los conceptos demandados en base a las documentales aportadas por la parte actora tales como inicio de la relación laboral, terminación de la misma, prestación de servicio, cargo desempeñado, horario laborado y el salario; por lo tanto la presente decisión se regirá de la siguiente forma:
Primero, Que la ciudadana YORLENYS DALILA AGÜERO ROJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.549.034, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT), C.A. Así se establece.-
Segundo: Que la ciudadana YORLENYS DALILA AGÜERO ROJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.549.034, laboro de forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 01 de junio de 2013 hasta el 10 de octubre de 2014. Así se establece.-
Tercero: Que la actora se desempeñaba en el cargo de MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD LABORAL. Así se establece.-
Cuarto: Que la actora cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, cubriendo 30 horas semanales. Así se establece.-
Quinto: en cuanto al salario la parte demandante alega que devengaba un salario integral de MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.321,67). Así se establece.-
Sexto: Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
C O N C E P T O S A P A G A R:
Ahora bien, vista la presunción de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo alegado y probado por la parte actora, así como el cumulo probatorio que constan en autos y por los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral luego de los recálculos necesarios y siguiendo los parámetros establecidos anteriormente, este tribunal establece que a la ciudadana YORLENYS DALILA AGÜERO ROJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.549.034, se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos.
Por concepto de prestaciones sociales: conforme a los Artículos 122 y 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el tiempo de la relación de trabajo corresponden 90 días por el último salario devengado (Bs. 1.321,67), alegado por la parte actora así como el salario integral establecido de la sumatoria de las alícuotas del bono vacacional, la alícuota de las utilidades.
90 días x Bs.1. 321,67 = Bs 118.950,30
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) se condena al pago del mismo cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) le corresponden Bs 118.950,30.
Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción: de conformidad con los artículos 121, 119, 190, 192, 195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), este juzgado observa que la trabajadora en su libelo de la demanda expresa que nunca disfruto de sus vacaciones ni le fueron pagadas, por lo que se declara procedente tales conceptos correspondiendo a la parte actora 20.32 días por vacaciones, 20.32 días por bono vacacional y 4 días por días de descanso y feriados, para un total de días correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación: 44.64 días al último salario devengado (Bs. 1.170,00).
44,64 días x Bs. 1.170.00 = Bs. 52.228,80.
Utilidades: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social donde se establece el salario para el cálculo de las utilidades (sentencia N° 389 de fecha 26/04/2016) y considerando las pruebas aportadas por la actora, se evidencia que a la parte demandante no le fueron pagadas sus utilidades desde que comenzó la relación laboral por lo que se declara procedente dicho concepto desde el año 2013 hasta el año 2014. Por lo que se le adeuda las utilidades anuales y la fracción de la siguiente forma: año 2013, 17,50 días, año 2014, 22,50 días, calculadas con el salario promedio de cada año correspondiente,
Año 2013 salario devengado Bs. 937,50 (17,50 días x Bs. 937,50 = Bs. 16.406,25)
Año 2014 salario devengado Bs. 1.222,00 (22,50 días x Bs. 1.222,00 = Bs. 27.495,00
Total a pagar: Bs. 43.901,25. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YORLENYS DALILA AGÜERO ROJAS venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-11.549.034, contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT) C.A
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT) C.A a pagar a la demandante, los conceptos condenados.
TERCERO: Se ordena nombrar un experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo de los conceptos ordenados a cuantificar en la motiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez quede firme la presente decisión tomando en cuanto los parámetros establecidos en la misma.
CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de enero del año 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 26 de enero del año 2018 a las 12:10 pm
El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA
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