REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, miércoles veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000373.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO RODRIGO MURILLO OSPINA, titular de la Cédula de Identidad V-24.156.415.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO y RUBIHELEN DEL CARMEN CASTILLO RODÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-7.412.144, V-16.530.333 y V-13.990.997; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.113, 249.865 y 161.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo SMAC SURE EVENTS, C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA PÉREZ, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las once y seis minutos de la mañana (11:06 A.M.), el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-7.412.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.113, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RODRIGO MURILLO OSPINA, titular de la Cédula de Identidad V-24.156.415, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo SMAC SURE EVENTS, C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA PÉREZ, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa; todo ello siendo presentada la misma mediante libelo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), la cual, se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación; quien juzga observa lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 A.M.) el referido escrito libelar se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, y en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dio por recibida la descrita demanda a través de auto librado que riela al folio 17 de este expediente; sin embargo, en esta misma fecha se libró auto (f. 18) en el que este Juzgado se abstiene de admitir la demanda dado que no cumple dos de los requisitos exigidos para la admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la indicación de la dirección del demandante con punto de referencia y la operación aritmética que sustente los montos de los conceptos demandados; acordándose librar boleta de notificación al ya identificado apoderado judicial, y siendo apercibido que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la resulta positiva de su notificación, en caso contrario se declarará inadmisible la demanda interpuesta.
Ahora bien, en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), dándose por notificado tácitamente el prenombrado profesional del Derecho, ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, presentó escrito de subsanación acompañado de anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, con el propósito de subsanar la demanda incoada, evidenciándose por este Juzgador que la parte demandante no cumplió correctamente con el debido Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así corregir los términos previstos en la parte inicial del numeral 1º, y los numerales 4º y 5º, todos del primer aparte del artículo 123 de la indicada Ley Adjetiva Laboral, tal como se ordenó en auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (f. 18); aspecto que conlleva a esta instancia declarar la inadmisibilidad de la demanda en cuestión.
Cabe destacar, que la parte demandante en su escrito de subsanación (f. 20) sólo señaló lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar en forma detallada, cada uno de los conceptos reclamados para proceder a su admisión, conforme a lo peticionado por este digno Tribunal, los cuales anexo al presente escrito y marco con las letras “A”; “B”; “C”; “D” y “E”.”
De lo anterior se evidencia que el demandante no indicó la dirección con punto de referencia del ciudadano FRANCISCO RODRIGO MURILLO OSPINA, ya identificado, y menos aún la operación aritmética que sustentara los montos de los conceptos demandados en el libelo de demanda, limitándose únicamente a anexar el resumen y los cuadros contentivos de los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo objeto de esta causa; los cuales, deben estar incorporados dentro de la integridad del mencionado libelo o escrito de subsanación y no como anexo del mismo.
Es menester señalar, que quien juzga debe salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes intervinientes en esta causa, pues, en el presente caso de no hacerlo se le estaría causando un estado de indefensión a la parte demandada, porque la finalidad del Despacho Saneador en el Proceso Laboral es corregir los defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte, por lo que la parte demandante al no subsanar la demanda resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGO MURILLO OSPINA, titular de la Cédula de Identidad V-24.156.415, mediante su apoderado judicial, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-7.412.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.113, en contra de la entidad de trabajo SMAC SURE EVENTS, C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA PÉREZ, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER GARMENDIA.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER GARMENDIA.
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