REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
NRO. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2018-000014.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-7.322.951.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL ANDRES GARCÍA ESCALONA, titular y portador de la Cédula de Identidad V-13.795.965, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.187.
LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo SUMINISTROS LARA, C.A., y solidariamente la ciudadana DIONELIS JOSEFINA SÁNCHEZ BELLO, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-7.380.292.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana MAYELA JOSÉ YÉPEZ LÓPEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-17.035.789, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.900.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, viernes veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 P.M.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-7.322.951, debidamente acompañado por el ciudadano abogado MANUEL ANDRES GARCÍA ESCALONA, titular y portador de la Cédula de Identidad V-13.795.965, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.187, y por el litisconsorcio pasivo hace acto de presencia la ciudadana DIONELIS JOSEFINA SÁNCHEZ BELLO, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-7.380.292, acompañada de la ciudadana abogada MAYELA JOSÉ YÉPEZ LÓPEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-17.035.789, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.900, quien consigna dieciocho (18) folios útiles en copia simple de documento constitutivo de la entidad de trabajo SUMINISTROS LARA, C.A; lo anterior a fin de solicitar la celebración de una Audiencia Especial, con el propósito de poner fin al presente procedimiento, para lo cual la parte demandada se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud manifestada por ambas partes, quien juzga, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de Orden Público, pasa a celebrar la audiencia solicitada en el presente proceso.
Seguidamente, se da inicio a la audiencia, por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, las mismas deciden llegar a un acuerdo de mediación, poniendo fin a esta controversia. Cabe destacar, que el referido acuerdo se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La entidad de trabajo demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, en que el ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ prestó servicio para la demandada SUMINISTRO LARA C.A., desde el 01 de Octubre del 2012, como ASESOR DE VENTAS, laborando en jornadas de 8 horas diurnas con un horario de 8:00 am a 12m y de 1:00pm hasta las 4:00 pm; con una hora de descanso, cinco (05) días a la semana con disfrute de dos (02) días de descanso, devengandoun salario mixto constituido por una parte fija, y una variable sujeta a comisión por venta, conviene igualmente que al trabajador se le adeude sus prestaciones sociales, pero no en los montos señalados en el libelo de la demanda; sin embargo niega, rechaza y contradice, que la relación laboral hubiere terminado por despido y por ende niega adeudar indemnización por despido alguna por ese concepto, siendo que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, niega la fecha de egreso, siendo que la misma fue el 31 de octubre del 2017 y no el 30 de noviembre de 2017 como se señala en el libelo de la demanda, niega que el salario del trabajador sea el señalado en el libelo de la demanda, toda vez que la comisión devengada por venta ya se encuentra contendida en el salario señalado como salario base, en el escrito libelar. Niega que adeude monto alguno por pago de domingos y feriados de pago obligatorio toda vez que la entidad de trabajo pago quincenalmente los descansos y feriados de pago obligatorio. Niega que adeude horas extras, toda vez que el trabajador nunca laboró horas extras. Niega adeudar monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, toda vez que el trabajador devengó sus utilidades antes de su renuncia, incluso las mismas incluyeron el año completo y no fraccionado, y en la misma fecha le habían sido pagadas las vacaciones colectivas, y una vez recibido estos pagos el trabajador renunció.
SEGUNDO: Ambas partes con el ánimo de poner fin al presente procedimiento están de acuerdo que la relación laboral se inició el 01 de Octubre del 2012 y culminó en fecha 31 de octubre del 2017 por renuncia voluntaria, que el salario que se refleja en la demanda como salario BASE, contiene la totalidad del salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral, siendo que en dicho monto se incluye el salario fijo, la comisión por venta generada y el pago de los descansos y feriados de pago obligatorio. Que el último salario mixto devengado por el demandante es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.806,70) diarios. Que nada se adeuda al trabajador demandante por vacaciones y bono vacacional fraccionado pues las mismas ya le fueron pagadas, que nada se adeuda al trabajador por utilidades toda vez que las mismas ya fueron pagadas, que no se adeuda horas extras porque nunca fueron laboradas, no se adeudan descansos y feriados de pago obligatorio porque ya fueron pagados y no se adeuda indemnización por despido, porque la relación laboral culminó por renuncia voluntaria. Ambas partes acuerdan que al demandante se le adeuda la suma de SETECIENTOS VEINTIUN MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 721.005,42) por concepto de 335 días de prestaciones sociales y CIENTO UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.638,37) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual suma Bs. 822.643,79, siendo que de dicho monto el trabajador recibió un anticipo de Bs.212.548,99, por lo que se adeuda una diferencia de SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 610.094,80) que el litisconsorcio pasivo le ofrece pagar al demandante mediante instrumento cambiario tipo cheque, el cual, será consignado a través de diligencia suscrita y presentada conjuntamente por ambas partes en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara).
TERCERO: Toma la palabra la parte demandante, ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-7.322.951, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL ANDRES GARCÍA ESCALONA, titular y portador de la Cédula de Identidad V-13.795.965, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.187, quien expone: A fin de dar por terminado el presente procedimiento judicial, aceptó el monto ofrecido por la parte demandada, dado lo expuesto por la misma.
CUARTO: Este tribunal, visto las exposiciones anteriores que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE MEDIACION, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente, se hace saber a las partes intervinientes en este asunto que de no poseer fondos el referido instrumento cambiario, la parte demandante tendrá el derecho de solicitar a quien juzga la ejecución forzosa del mismo. -Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman a las cuatro de la tarde (04:00 P.M.):
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER GARMENDIA.
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