REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000393

PARTE ACTORA: ADAN COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 9.577.725.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085.

PARTE DEMANDADA: FINCA EL CARMEN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: COROMOTO ROAS Y WILLIAN ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.919 y 147.158.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 17 de enero de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano ADAN COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 9.577.725, asistido por los abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085 y por la parte demandada comparecen los abogados COROMOTO ROAS Y WILLIAN ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.919 y 147.158, quienes ostentan cualidad de representación del ciudadano Freddy Medina, propietario de la Finca en la cual prestó servicios el demandado, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra FINCA EL CARMEN debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar para el ciudadano Freddy Medina en las fincas de su propiedad, denominadas Agropecuaria La Guadalupita y para Finca El Carmen, en fecha 001 de junio de 2013, desempeñándose en su último cargo como AGRICULTOR, recibiendo inducciones y material por parte del prenombrado ciudadano, hasta que el 13 de mayo de 2017, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado, devengando como último salario diario de Bs. 1.500,oo. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:

• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 1.243.116,00
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 214.881,00
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 214.881,00
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 591.960,00
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. 1.243.116,00
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERA: Por su parte, el demandado alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario mínimo de Ley tal y como así lo establece su contrato de trabajo, horario, cargo y fecha de inicio de la relación de trabajo. Sin embargo rechaza los montos reclamados por vacaciones y bono vacacional ya que los mismos se pagaron oportunamente quedando solo por pagar la fracción tal y como consta de las documentales aportadas al inicio de la audiencia.

CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman, o por cualquiera de aplicación de legislación, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido, han decidido llegar a acuerdo. En este sentido, la demandada ofrece pagar al EL EXTRABAJADOR la cantidad única de DOS MILLOJES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Este pago se efectuará el dia 19 de enero de 2018 por ante la URDD y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados.


QUINTA: EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Las parte demandante La parte demandada


La Secretaria
Abg. Carla Castro







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Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000393

PARTE ACTORA: ADAN COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 9.577.725.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085.

PARTE DEMANDADA: FINCA EL CARMEN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: COROMOTO ROAS Y WILLIAN ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.919 y 147.158.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 17 de enero de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano ADAN COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 9.577.725, asistido por los abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085 y por la parte demandada comparecen los abogados COROMOTO ROAS Y WILLIAN ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.919 y 147.158, quienes ostentan cualidad de representación del ciudadano Freddy Medina, propietario de la Finca en la cual prestó servicios el demandado, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra FINCA EL CARMEN debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar para el ciudadano Freddy Medina en las fincas de su propiedad, denominadas Agropecuaria La Guadalupita y para Finca El Carmen, en fecha 001 de junio de 2013, desempeñándose en su último cargo como AGRICULTOR, recibiendo inducciones y material por parte del prenombrado ciudadano, hasta que el 13 de mayo de 2017, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado, devengando como último salario diario de Bs. 1.500,oo. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:

• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 1.243.116,00
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 214.881,00
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 214.881,00
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 591.960,00
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. 1.243.116,00
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERA: Por su parte, el demandado alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario mínimo de Ley tal y como así lo establece su contrato de trabajo, horario, cargo y fecha de inicio de la relación de trabajo. Sin embargo rechaza los montos reclamados por vacaciones y bono vacacional ya que los mismos se pagaron oportunamente quedando solo por pagar la fracción tal y como consta de las documentales aportadas al inicio de la audiencia.

CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman, o por cualquiera de aplicación de legislación, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido, han decidido llegar a acuerdo. En este sentido, la demandada ofrece pagar al EL EXTRABAJADOR la cantidad única de DOS MILLOJES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Este pago se efectuará el dia 19 de enero de 2018 por ante la URDD y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados.


QUINTA: EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Las parte demandante La parte demandada


La Secretaria
Abg. Carla Castro