REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2017-000435
PARTE DEMANDANTE: DENINSON JAVIER PEROZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.471.171.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISO MANZANO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.319.
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA LARENSE en la persona del ciudadano JOSE MARIA GRANADA en su carácter de representante legal, titular de la cédula de identidad N° 7.327.354.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS BARRETO y FRANCISCO APOSTOL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.118 y 102.039 respoectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy 23 de enero de 2018 siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m) comparecen de manera voluntaria ambas partes, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación. En virtud de lo solicitado y considerando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral pasa a celebrar la Audiencia solicitada, dándose inicio a la misma, así mismo quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, manifestando ambas partes que ninguna tiene causal de recusación por quien suscribe. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada manifiesta que el actor prestó serviocios personales, subordinados e ininterrumpidos a la entidad de trabajo CONCRETERA LARENCE, desempeñando el cargo de albañil, devengando como último salario mensual promedio la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,00), y que el mismo laboró en una jornada de lunes a viernes de 7:00a.m a 12:00pm y de 1:00pm a 4:30 pm. Hasta la fecha 25 de julio de 2016, cuando culmino la relación de tarbajo. Sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 612.030,67), el cual será pagado mediante cheque N° 00000024 de la cuenta corriente N° 0108-0119-20-0100344197 girado contra el Banco Provincial de fecha 23 de enero de 2018 a nombre del ciudadano DENINSON PEROZO.
SEGUNDO: El ciuadadano actor DENNINSON PEROZO, debidamente asistido por la Abg. FELIMAR SISO, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido ya que es el mismo al monto demandado y el modo de cancelación y declaro que con la cantidad descrita se entienden pagados los siguientes conceptos: garantia de prestaciones sociales, intereses y días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos del cesta tickets beneficio de alimentación.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
CUARTO: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. José Miguel Martínez Salas.
El Juez
Secretario
Abg. Lermith Torrealba
Parte demandante Parte Demandada