REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miercoles 24 de enero de 2018.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000669.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODULFO MIRANDA LAGUADO y OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.103.390 y V-9.617.705 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MANUEL ANDRÉS GARCÍA ESCALONA y VANESSA CAROLINA OSOSRIO CORTEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.36.491, 136.187 y 226.670 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha en fecha 04 de octubre de 2017, según consta en sello húmedo de la unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D Civil), la cual se dio por recibida, admitida y libradas las respectivas notificaciones a la demandada en fecha 06 de octubre de 2017 (folios 15 al 17).
En fecha 01 de diciembre de 2017, el Secretario del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certifica la boleta de notificación de la entidad de trabajo BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, por lo que al día hábil siguiente comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 18 al 20).
El día 18 de diciembre de 2017, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y al orden público. En consecuencia este Juzgador se reserva el derecho de publicar el fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (folio 21).
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Señala la apoderada judicial de la actora en el libelo de demanda que sus representados ciudadanos JOSE RODULFO MIRANDA LAGUADO y OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ, comenzaron a laborar en fechas 20 de mayo de 2014 y 01 de octubre de 2011 cada uno respectivamente en la empresa demandada BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, como vigilantes u oficiales de seguridad, bajo las órdenes del ciudadano RAFAEL PERDOMO, quien actúa como Gerente General.
Respecto al ciudadano JOSE RODULFO MIRANDA LAGUADO, desde su fecha de ingreso laboró una jornada mixta, ya que prestaba servicios en jornadas diurnas y nocturnas hasta el mes de septiembre, cuando comenzó a laborara en horarios de 12 por 12 nocturnos, siendo la jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a viernes hasta su fecha de egreso.
Con el ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ, este comenzó a laborar en jornadas de 24 por 24, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día, las siguientes 24 horas no laboraba, para reintegrarse por 24 horas más, es decir un día sí y un día no, sin disfrute de día de descanso, durante 1 año, después laboro en jornadas de 24 por 48 horas continuas, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día, las siguientes 48 horas no labora, para reintegrarse por 24 horas más, es decir un día sí y dos no, hasta su fecha de egreso.
Por otra parte, afirmaron que en fecha 20 de junio de 2016 y 28 de diciembre de 2016 ambos renunciaron a sus puestos de trabajo.
Finalmente demandan las siguientes cantidades y conceptos:
1. JOSÉ RODULFO MIRANDA LAGUADO:
• Bono Nocturno: Bs.8.046,38
• Jornada Trabajada y Sus Excesos: Bs. 12.569,14
• Días de Descanso, Feriados y Domingos de los Días Trabajados: Bs. 58.529,28
• Prestaciones Sociales: Bs. 82.244,88
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 12.692,94
• Vacaciones: Bs. 46.178,62
• Utilidades: Bs. 17.759,91
2. OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ.
• Bono Nocturno: Bs. 31.926,49
• Jornada Trabajada y Sus Excesos: Bs. 127.348,84
• Días de Descanso, Feriados y Domingos de los Días Trabajados: Bs. 113.887,64
• Prestaciones Sociales: Bs. 273.408,91
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 45.626,80
• Vacaciones: Bs. 337.238,45
• Utilidades: Bs. 79.319,71
Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
MOTIVA
Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para calificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, este Juzgado, concatenado las pruebas traídas al proceso con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que los actores son acreedores de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
Los ciudadanos JOSE RODULFO MIRANDA LAGUADO y OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ, comenzaron a laborar en fechas 20 de mayo de 2014 y 01 de octubre de 2011 cada uno respectivamente en la empresa demandada BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, como vigilantes u oficiales de seguridad, bajo las órdenes del ciudadano RAFAEL PERDOMO, quien actúa como Gerente General.
Respecto al ciudadano JOSE RODULFO MIRANDA LAGUADO, desde su fecha de ingreso laboró una jornada mixta, ya que prestaba servicios en jornadas diurnas y nocturnas hasta el mes de septiembre, cuando comenzó a laborara en horarios de 12 por 12 nocturnos, siendo la jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a viernes hasta su fecha de egreso.
Con el ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ, este comenzó a laborar en jornadas de 24 por 24, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día, las siguientes 24 horas no laboraba, para reintegrarse por 24 horas más, es decir un día sí y un día no, sin disfrute de día de descanso, durante 1 año, después laboro en jornadas de 24 por 48 horas continuas, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día, las siguientes 48 horas no labora, para reintegrarse por 24 horas más, es decir un día sí y dos no, hasta su fecha de egreso.
Por otra parte, afirmaron que en fecha 20 de junio de 2016 y 28 de diciembre de 2016 ambos renunciaron a sus puestos de trabajo.
Sin embargo, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
JOSÉ RODULFO MIRANDA LAGUADO:
Documentales:
• Recibos de pago de salario y utilidades, constancia de trabajo, copia simple de carta de renuncia. Se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.
Exhibición de documentos:
• Del control de los recibos de pagos cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ:
Documentales:
• Recibos de pago de salario y utilidades. Se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.
Exhibición de documentos:
• Del control de los recibos de pagos cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Ahora bien; del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de los conceptos señalados en su libelo de demanda incluyendo en estos los conceptos extraordinarios ya que como lo indica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con lo anterior, corresponde a cada uno de los accionantes la carga de demostrar que habían laborado jornadas en exceso que los hacían acreedores de las sumas reclamadas; y de lo analizado y consignado en pruebas se evidencia que ambos actores fueron diligentes en consignar sus excesos legales demandados en los períodos correspondientes a su relación laboral, por lo que es forzoso para quien juzga declarar Con Lugar todos y cada uno de los conceptos demandados por ambos actores. Así se decide.
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, este Juzgador ordena cuantificar a través de Experticia Complementaria del fallo los conceptos laborales reclamados Bono Nocturno, Jornada Trabajada y sus Excesos, Días de Descanso, Feriados y Domingos, Feriados Trabajados, Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones, Utilidades, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
:
A. JOSÉ RODULFO MIRANDA LAGUADO:
• Bono Nocturno: Conforme a lo demandado en el libelo de demanda corresponden 384 noches trabajadas, a razón del salario devengado para los períodos demandados lo que arroja una diferencia de Bs. 8.046,38.
• Jornada Trabajada y sus Excesos: De lo demandado el mismo arroja una diferencia de Bs. 12.569,14.
• De los días de Descanso, Feriados y Domingos de los Días Feriados Trabajados: Conforme lo demandado en el libelo de demanda corresponde la diferencia de Bs. 58.529,28
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal a, tomando como base el salario integral corresponde la suma de (Bs. 68.414,59); más 15 días generados por su derecho a depósito del último trimestre de (Bs. 13.830,30), lo que totaliza la suma de Bs.82.244.89. Más la cantidad de Bs.12.692,94 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones: 74,84 días a razón del salario devengado en los períodos demandados totaliza la suma de Bs. 46.178,62
• Utilidades: Corresponden 60,5 días a razón del del salario devengado en los períodos totaliza la suma de Bs. 17.759,91
B. OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ:
• Bono Nocturno: Conforme a lo demandado en el libelo de demanda corresponden 733 noches trabajadas, a razón del salario devengado para los períodos demandados lo que arroja una diferencia de Bs. 31.926,49.
• Jornada Trabajada y sus Excesos: De lo demandado el mismo arroja una diferencia de Bs. 127.348,84.
• De los días de Descanso, Feriados y Domingos de los Días Feriados Trabajados: Conforme lo demandado en el libelo de demanda corresponde la diferencia de Bs. 113.887,64
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo demandado la prestación de servicio fue de 5 años y 2 meses, a razón de 150 multiplicados por el salario integral de Bs. 1822,73 lo que totaliza la cantidad de Bs.273.408,91. Más la cantidad de Bs.45.626,80 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones: 208,6 días a razón del salario devengado en los períodos demandados totaliza la suma de Bs. 337.238,45
• Utilidades: Corresponden 155 días a razón del del salario devengado en los períodos totaliza la suma de Bs. 79.319,71
SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008 expediente número 1841 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda esto es 23 de octubre de 2017 (folio 20), hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, para el ciudadano JOSÉ RODULFO MIRANDA LAGUADO desde el 20 de junio de 2016 y para el ciudadano OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RODULFO MIRANDA LAGUADO y OSCAR ENRIQUE PINEDA VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.103.390 y V-9.617.705 respectivamente, contra la empresa BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, representada por el ciudadano RAFAEL PERDOMO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, representada por el ciudadano RAFAEL PERDOMO, a pagar todos los conceptos demandados tal y como fueron descritos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 24 de enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORRREALBA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
JMMS
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