REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes (29) de enero de 2018.
Año 207º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2014-00537.

PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.084.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA y ANA SARMIENTO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 102.189 y 108.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) LINEA LOS HUMOCAROS C.A, 2) JOSÉ MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.635.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA LÍNEA LOS HUMOCAROS C.A: LUÍS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.408.

RECORRIDO DEL PROCESO
El día 21 de junio de 2017 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de octubre de 2016.

En fecha 10 de agosto de 2017, fue recibido el asunto por este Juzgado. El día 04 de octubre de 2017 se designó experto contable, quien se dio por notificada de manera expresa el 24 de noviembre de 2017 y fue juramentada el 29 de noviembre de 2017 oportunidad en la cual se le concedió un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente, siendo agregado a los autos el informe pericial el 19 de enero de 2018.

En fecha 24 de enero de 2018 la parte demandada procedió a reclamar la experticia.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe procede a pronunciarse sobre el reclamo efectuado bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

En atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificar en primer lugar la tempestividad del reclamo, el cual en este caso, se efectuó al tercer (3°) día hábil siguiente a su consignación.

Seguidamente, corresponde verificar los términos en que fue interpuesto el reclamo y en tal sentido se aprecia que la parte demandada lo efectuó como se transcribe de seguidas:
“Impugno el informe complementario de experticia elaborado (…) debido a las incongruencias en cuanto a los conceptos, así como los métodos y sistemas utilizados para el examen y conclusiones. Es Todo.

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado de este Juzgado).

Así mismo, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en fecha 28 de julio de 2000, citado en decisión N° 261 del 25 de abril de 2002, en la cual se establece:

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis…
Debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Conforme a lo anterior, es obligación del Juez constatar que el reclamo se encuentre fundamentado y en el caso de marras, la parte demandada no expreso motivo alguno, pues se limitó a expresar que impugnaba la experticia debido a las incongruencias en cuanto a los conceptos, por lo que tal impugnación carece de fundamentación, por tal razón, se declara que la experticia agregada a los autos en fecha 19 de enero de 2018 (folios 144 al 156) debe tenerse como complemento del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de octubre de 2016. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la impugnación de experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 29 de enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORRREALBA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA
JMMS