REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 7.185
En fecha 13 de Marzo de 2001, el ciudadano RAFAEL EDUARDO OJEDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.477, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada DALILA REA PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.935, interpuso el presente Recurso de nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación sin numero de fecha 15 de septiembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por medio del cual se le notifica que dicha Administración decidió prescindir de sus servicios.
En fecha 13 de Marzo de 2.001, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 05 de Abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó librar las boletas correspondientes.
En fecha 22 de Mayo de 2001, se agrego a los autos la comisión, mediante Oficio No. 2.300-150, debidamente cumplida.
En fecha 14 de Junio de 2001, la parte querellante consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 15 de Junio de 2001, este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 25 de Julio de 2001, se fijo mediante auto para el tercer (3°) día de despacho siguiente, al de ese auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 31 de Julio de 2001, la parte querellante consigno escrito de informes.
En fecha 06 de Agosto de 2001, este Juzgado Superior fijo mediante auto para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de ese auto, para sentenciar.
En fecha 08 de Octubre de 2001, este Tribunal Superior difirió el acto de dictar sentencia, y lo fijo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de ese auto.
En fecha 14 de Diciembre de 2001, este Tribunal Superior dicto sentencia sobre la presente causa.
En fecha 04 de Febrero de 2002, se agrego a los autos la comisión, mediante Oficio No. 2.300-29, debidamente cumplida.
En fecha 10 de Julio de 2002, se agrego a los autos la comisión, mediante Oficio No. 2.300-263, debidamente cumplida.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, se agrego a los autos la comisión nro. 253-03, mediante Oficio No. 192, debidamente cumplida.
En fecha 11 de Marzo de 2004, se agrego a los autos la comisión, mediante Oficio No. 2.300-110, debidamente cumplida.
En fecha 16 de Marzo de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, se agrego a los autos la comisión, mediante Oficio No. 2.300-254, debidamente cumplida.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 07 de Marzo de 2006, la parte querellada consigno mediante diligencia la constancia del pago ordenada en la sentencia de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, la parte querellada consigno mediante diligencia la constancia del pago de los salarios caídos, ordenado en la sentencia de la presente causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2006, la parte querellada consigno mediante diligencia la constancia del pago de los salarios caídos, ordenado en la sentencia de la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, la parte querellada consigno mediante diligencia la constancia del pago de los salarios caídos, ordenado en la sentencia de la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, la parte querellada consigno mediante diligencia la constancia del pago de los salarios caídos, ordenado en la sentencia de la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada solicito mediante diligencia la homologación de los pagos de los salarios dejados de percibir por la parte querellante, asimismo solicito la terminación de la presente acción y el archivo judicial del mismo.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada solicito mediante diligencia la homologación, la transacción y pago definitivo efectuado a favor de la parte querellante, asimismo solicito la terminación de la presente acción y el archivo judicial del mismo.
En fecha 21 de Marzo de 2009, la parte querellante solicito mediante diligencia la homologación de los pagos definitivo, asimismo solicito la terminación de la presente acción y el archivo judicial del mismo.
En fecha 15 de Enero de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente convenimiento efectuado en fecha 21 de Marzo de 2009, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO OJEDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.477, venezolano, mayor de edad, parte querellante. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el convenimiento realizado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO OJEDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.477, venezolano, mayor de edad, parte querellante.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 7.185. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/kyan
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