REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
Expediente Nro. 15.727
Visto el Auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, en la cual se oye la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2017, por el ciudadano HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.467, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, (parte querellada), contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 18 de Enero de 2018, se dio por recibido el Oficio Nº 00069-2017, de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se devuelve el oficio Nro. 0214 de fecha 02 de noviembre de 2017, en donde remite el expediente Nro. 15.727, constante de una (01) pieza principal de doscientos setenta y seis (276) folios útiles y una (01) pieza administrativa de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, relacionado con el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIBBE COROMOTO FABIAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.614.472, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, por oír la apelación de fecha 17 de octubre de 2017, ejercida por la parte recurrida, en un solo efecto, siendo lo correcto oírla en ambos efectos de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

De la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa que al tratarse de un error involuntario en el auto de apelación de fecha 02 de Noviembre de 2017, donde se oye en un solo efecto, siendo lo correcto oír en ambos efectos dicha apelación.
En consecuencia, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior REVOCA por contrario imperio el auto donde se oye el recurso de apelación de fecha 02 de Noviembre de 2017, en la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana LILIBBE COROMOTO FABIEN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.614.472, debidamente asistida por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 16.122, contra la Resolución Nro. CM-003-2015 de fecha 08 de Enero de 2015, emanado por el CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO, y se deja sin efecto el oficio Nro. 0214 de fecha 02 de noviembre de 2017, dirigido al encargado de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordena dictar un nuevo auto de apelación. Así se declara.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.727. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


















LEAG/Dvpm/jser