REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de enero de 2018
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

PARTE QUERELLANTE: WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: QUERELLA FUNCIONARIAL
Expediente Nro. 6.658
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 17 de Noviembre de 1998 por el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA titular de la cedula de identidad Nº V- 4.481.398, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, y en esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 01 de Febrero de 1999, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y se libro oficio Nº 0066.
En fecha 23 de Febrero de 1999, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de la notificación del oficio Nº 0066.
En fecha 27 de Abril de 1999, mediante escrito la abogada MARIA D. MARTIN S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en nombre y representación del ESTADO YARACUY, consigno expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo consigno escrito solicitando se declare inadmisible la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 1999, mediante escrito el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en ele Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratifico el pedimento de admisión contenido en la querella presentada.
En fecha 21 de Mayo de 1999, se dicto auto de inadmision en la presente querella.
En fecha 22 de Julio de 1999, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, apelo del auto de inadmision dictado en la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 1999, se dicto auto mediante el cual se ordeno oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 1999, por la parte querellante.
En fecha 21 de Octubre de 1999, se le dio entrada al presente expediente, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando signado bajo el expediente Nº 99/22382.
En fecha 01 de Diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual revoco la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 1999.
En fecha 24 de Marzo de 2000, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos, al presente expediente contentivo de decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de diciembre de 1999 en la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2000, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2000, se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2000, se dicto auto de admisión de la presente querella funcionarial, y se libaron las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de Abril de 2001, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 2001, se dicto auto mediante el cual el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de Julio de 2001, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 8323-04, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de siete (07) folios útiles, según oficio Nº 0223-01, debidamente cumplida.
En fecha 24 de Octubre de 2001, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas a los demandados y el oficio Nº 0983 remitido al Procurador del Estado Yaracuy de fecha 06 de noviembre de 2000, ordenándose expedir nuevas boletas.
En fecha 19 de noviembre de 2001, por auto se revoco por contrario imperio las boletas de notificación libradas en fecha 06 de noviembre de 2000, así como auto de fecha 24 de octubre de 2001 y oficios Nº 1321 y 1322, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Enero de 2002, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa, y en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2002, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 8394-02, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de seis (06) folios útiles, según oficio Nº 53, debidamente cumplida.
En fecha 18 de Marzo de 2002, mediante diligencia el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de contestación a l presente causa, asimismo la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, también consigno escrito de contestación a la presente querella, los cuales se recibieron y agregaron a los autos.
En fecha 20 de Marzo de 2002, la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 01 de Abril de 2002, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual se recibió y agrego los autos.
En fecha 03 de Abril de 2002, el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.839n y 55.664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 16 de Abril de 2002, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellante, el cual se recibió y agrego los autos.
En fecha 18 de Abril de 2002, la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, consigno escrito de impugnación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 18 de Abril de 2002, se dicto auto de admisión al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY.
En fecha 18 de abril de 2002, se dicto auto de admisión al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 18 de Abril de 2002, se dicto auto de admisión al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.839 y 55.664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Abril de 2002, se dicto auto mediante el cual se desestima la tacha ejercida por los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ y MARIA MARTIN, antes identificados, en fecha 16/04/2002 y 18/04/2002, respectivamente.
En fecha 30 de Abril de 2002, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de impugnación o tacha a los testigos promovidos por la parte querellante, el cual se recibió y agrego los autos, y en esta misma fecha la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, mediante diligencia impugno o tacho los testigos promovidos por la parte querellante, el cual se recibió y agrego los autos.
En fecha 30 de Abril de 2002, por auto se acordó abrir una nueva pieza en el presente expediente, el cual se denominara con el Nº dos (2).
En fecha 08 de Mayo de 2002, CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, renuncio a la evacuación de las probanzas promovidas e los capítulos segundo y cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por esa parte actora.
En fecha 17 de Mayo de 2002, se dicto auto mediante el cual se fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 23 de Mayo de 2002, la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, consigno escrito de informe relacionado con la presente causa, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 23 de Mayo de 2002, los abogados JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.839 y 55.664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de informes en la presente querella, el cual se recibió y agrego a los autos, y en esta misma fecha el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, también consigno escrito de informes, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 24 de Mayo de 2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 25 de Junio de 2002, se dicto auto mediante el cual en su condición de Juez Suplente el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Julio de 2002, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 29 de Julio de 2002, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 8450-02, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de treinta y cuatro (34) folios útiles, según oficio Nº 230, debidamente cumplida.
En fecha 07 de Julio de 2003, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2003, se dicto auto mediante el cual el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de Octubre de 2002, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 407/03, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de siete (07) folios útiles, según oficio Nº 299-03, debidamente cumplida.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordeno fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 12 de Enero de 2004, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 09 de Junio de 2005, el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 06 de Octubre de 2005, el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2005, la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual el abogado OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de Enero de 2007, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 8900-06, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de nueve (09) folios útiles, según oficio Nº 03, debidamente cumplida.
En fecha 09 de Junio de 2009, la abogada DORIS MARIN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, mediante escrito solicito se declare la perdida del interés en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2009, el ciudadano WILFLEDO ARTURO DIAZ DAVILA, identificado anteriormente, debidamente asistido por la abogada YELITZA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.864, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Enero de 2011, el abogado DAVID APOSTOL, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.156, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual la abogada GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Julio de 2011, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 9.414-11-06, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de nueve (09) folios útiles, según oficio Nº 319-11, debidamente cumplida.
En fecha 09 de Mayo de 2012, el abogado DAVID APOSTOL, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.156, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, y le sea conferido correo especial.
En fecha 11 de Agosto de 2014, la abogada MERIDA BELIZARIO PEREZ, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.201, solicitó se declare la perdida del interés en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, mediante la cual:

“(…omissis…) En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.”

En fecha 18 de diciembre de 2017, la Abg. FILOMENA GUTIERREZ, Secretaria Suplente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, dejó constancia de que no consta en autos el domicilio procesal del referido ciudadano, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la fijación de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.398, o a su representante judicial, en la Cartelera de este Tribunal, a los fines de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación, se tenga por notificada de la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, dictada en la presente causa, motivo por el cual se le ordena al ciudadano Alguacil, DARWIN MANUEL FLORES, la fijación en la cartelera de este Juzgado Superior de la referida boleta de notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2017, el ciudadano DARWIN MANUEL FLORES, mediante diligencia dejó constancia de que en esta misma fecha, se fijó en la cartelera de este Juzgado Superior, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.398, o a su representante judicial, visto que en las actas que conforman la presente causa, no consta el domicilio (o la dirección) actual del referido ciudadano, dando así cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde el 18 de diciembre de 2017, inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho, para que informara a este Juzgado Superior, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente, es decir desde el 18 de Diciembre de 2017, transcurrieron los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 de enero de 2018.
En fecha 18 de enero de 2018, la Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ, Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, dejó constancia de que trascurrieron los diez (10) días de despacho, para que se tenga por notificada de la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, dictada en la presente causa, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.398, o a su representante judicial, los cuales transcurrieron los días de despacho desde el 18 de Diciembre de 2017, transcurrieron los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 de enero de 2018.
En fecha 18 de enero de 2018, el ciudadano DARWIN MANUEL FLORES, mediante diligencia dejó constancia de que en esta misma fecha, retiró de la cartelera de este Juzgado Superior, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.398, o a su representante judicial, y consigno la referida boleta constante de un (01) folio útil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.839,actuando en nombre y representación del ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.481.398, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 11 de Agosto de 2014, fecha en la cual la abogada MERIDA BELIZARIO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.201, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, mediante diligencia solicito se declare perdida la perdida del interés procesal por parte del querellante en la presente causa, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial, fue en fecha el desde el 11 de Agosto de 2014, es decir, más de tres (03) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, de fecha 23 de Octubre de 2017, ordenó la notificación de la parte actora, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, constado a partir de que conste en autos el recibo de su notificación para que manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso – en este caso sea sentenciada-, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, la última actuación, fue en fecha 09 de Mayo de 2012, (fecha en la cual se solicito avocamiento) y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, habiendo transcurrido mas de una (01) año; y que este Juzgado Superior, en fecha 23 de Octubre de 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la notificación de la parte accionante, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, constado a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa.

En fecha 18 de Diciembre de 2017, el ciudadano DARWIN MANUEL FLORES, mediante diligencia dejó constancia de que en esta misma fecha, retiró de la cartelera de este Juzgado Superior, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.398, o a su representante judicial, icial, y consigno la referida boleta constante de un (01) folio útil.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 18 de Diciembre de 2017, y venció el 17 de enero de 2018, y que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Superior declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la querella funcionarial presentada por el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA titular de la cedula de identidad Nº V- 4.481.398, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 22 de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,



Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
Expediente Nº 6658. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.










LEAG/Dvpm/ tmmn