EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 15.463
PARTE ACCIONANTE: ERIKA DÍAZ NEIRA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. GRACE MATILETH RODRÍGUEZ MARIN
I.P.S.A.: 48.662
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, por la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.488, asistida por la abogada GRACE MATILETH RODRÍGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 48.662, interpuso Querella Funcionarial contra la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 27 de enero de 2014.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Agregó, que: “En primer lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa signada con el No. DGRHYAP-DAL/13 No. 000008 fechada 27 de Enero de 2014 y notificada en forma personal el 02-05-2014, a más de tres (03) meses, que resuelve la destitución de mi representada, recaída en un expediente administrativo que nunca tuvo una nomenclatura y cuya resolución, así como la notificación y el acta levantada a tal efecto para efectuar la notificación (…) dictadas por G/B (EJ) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual resolvió declarar procedente la destitución de ERIKA DÍAZ NEIRA, debieron ser complementadas conforme se evidencia del acta que mi mandante solicitó se levantara en el momento de la formulación de cargos (…) toda vez que la administración pública considero erradamente (…). (Mayúsculas y Negritas del Original)
Alegó, que: “Cuando lo cierto de lo ocurrido fue que para la fecha en que mi representada asiste a la mencionada junta de evaluación médica en Caracas, se encontraba amparada por reposo medico debidamente convalidado por un médico del IVSS, hasta la fecha 29-09-2012, y que visto que el dictamen del ÚNICO MÉDICO DE LA JUNTA MÉDICA (por demás basándose en una historia médica y exámenes médicos de otro administrado con una patología diferente y no en la historia médica de ERIKA DIAZ NEIRA, sugirió la reincorporación a las labores, pero no dejó sin efecto el reposo que se encontraba vigente, ni la superioridad ordenó el cese de los efectos del mismo, así como tampoco la superioridad invoco nada al respecto como pudo ser la notificación de que visto que el médico de la junta médica designada en caracas SUGIRIO la reincorporación a su trabajo, sin señalar en que momento debía hacerlo, por lo que su representada se reincorporó al trabajo al terminar los efectos del reposo laboral debidamente expedido por el mismo IVSS.” (Mayúsculas y Negritas del Original)
…Omissis…
Expuso, que: “Lejos la administración pública sancionadora de darle cumplimiento a las leyes, por el contrario se ha constituido en doble agraviante y a la vez sancionadora de su representada, logrando con esta orden anticipada de reincorporación laboral, con la patología presentada, así como en las mismas condiciones del puesto laboral en las que se encontraba su representada, al manifestársele de manera crónica la enfermedad profesional adquirida laborando en y para el IVSS, tener que laborar en el área de emergencias, con muchas horas parada y sin respetársele las horas de descanso que la Constitución de la República Bolivariana le garantiza, debiendo en su oportunidad proceder la defensa a solicitar la intervención de INPSASEL quien luego de una inspección ordenó al superior jerárquico jefe de la unidad en la cual labora su representada, a la reubicación de la mencionada ciudadana, ERIKA DIAZ NEIRA a otro puesto de trabajo por el daño que a su salud le producía laborar en el puesto en el cual se desempeñaba, por lo que es la administración pública agraviante de su representada y se reservó en su nombre el derecho al ejercicio de las acciones legales pertinentes contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los funcionarios públicos que hayan influido para generar el daño denunciado y un daño adicional referido a la tergiversación que la administración de la interpretación de los hechos, por el error en la apreciación y la calificación de los hechos, de manera intencional con el objeto de forzar la aplicación de una norma o circunstancia que no regula, es decir que falto los días 16,17,18,19,20, 22,24,25,26 y 27 de Septiembre del año 2012 a su puesto de trabajo.” (Mayúsculas y Negritas del Original)
…Omissis…
Que: “Esta defensa concluye que las irregularidades las ha generado la misma REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ACEPCIÓN DIRECCIÓN GENERAL Y COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al violar el debido proceso y el derecho a la defensa de una venezolana funcionaria pública administrada e investigada por hechos que no ha cometido fundamentando dicha investigación en simulaciones dolosas del instructor de la investigación.” (Mayúsculas del Original)
…Omissis…
Adujo, que: “En fecha 11 de septiembre de 2012, encontrándose aún de reposo su mandante, fue informada que debía asistir a evaluación médica por ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, Caracas, lo cual hizo en fecha 14 de septiembre de 2012, resultando sumamente interesante observar la irregularidad existente en el MEMORANDO DGRHYADDDAPDBA.DSS.12 No. 913, dirigido al Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, emitido por la Lic. Alida Velásquez, Jefe Departamento Seguro de Prestaciones del Seguro Social, Caracas, en la cual se acordó la cita para el 14-09-2012, tiene como fecha de emisión 14 SEP 2012, es decir, se emitió el mismo día de la evaluación, entonces, cómo se justifica que su mandante haya sido notificada el 11 de septiembre de 2012 que debía acudir ante dicha comisión evaluadora el 14 de septiembre de 2012 si aún no se había notificado al Dr. Marvin Flores, Director de la mencionada comisión, sobre la misma, deduciéndose la inminente mala fe existente, ya que, mi mandante al acudir a dicha comisión, observó que la hoja de referencia utilizada para la remisión a los fines de la evaluación por parte de dicha comisión está a nombre de una persona que según se puede leer en la copia que anexo y que se encuentra en su historia médica, pertenece a un ciudadano de 38 años de edad, de nombre DAVID DIAZ, con un diagnóstico NEUROLOGIA CERVICO BRAQUIAL DEBIDO A HERNIA DISCAL C5-C6 Y C6-C7 emitida por MEDICINA FAMILIAR de dicho centro, ya que fue la forma de la que se valió la Dirección del Centro Médico del IVSS Morón de manera conjunta con la Coordinadora de Recursos Humanos de dicho centro de salud, para poder lograr esa supuesta evaluación, (…) Es necesario señalar, QUE MI REPRESENTADA EN NINGÚN MOMENTO FUE EVALUADA POR NINGÚN INTEGRANTE DE LA COMISIÓN, NI SIQUIERA POR EL DR. MARVIN FLORES, DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD DEL TRABAJO, a pesar que lo indica la comunicación, ya que es quien aparece firmando la misma, quien se limitó a entregarle la comunicación que estaba dirigida a la Lic. Alida Velásquez, Jefe del Departamento de pensiones del IVSS. Al no ser evaluada, mal podía emitir un diagnóstico, y peor aún, indicar como tal: CERVICOBRAQUIALGIA ¿SINDROME DEPRESIVO?, OBESIDAD??, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 09%, siendo que desde su primer reposo en fecha 10 de mayo de 2012, le fue expedido certificado de incapacidad Nº 4959, por el centro ambulatorio en el cual presto servicio, avalado por el Dr. Eliécer Acosta, en su condición de médico traumatólogo, con diagnóstico de Discopatía Compresiva, C6-C7, en virtud de los resultados arrojados en la Resonancia Magnética de Columna Cervical, y cuya conclusión señala: >>“DESHIDRATACIÓN DISCAL CON PROTRUSIÓN A NIVEL DE C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6 Y GRAN EXTRUSIÓN EN C6-C7 DE CARACTERÍSTICAS MENCIONADAS”. >>”RESTO COMO SEÑALADO”. (…) y todos sus reposos, sin excepción, son por la misma patología. Cabe destacar, que en la mencionada comunicación señala en sus OBSERVACIONES: “se sugiere reintegro laboral”, y en este sentido, es válido indicar que, de acuerdo a lo indicado por la Real Academia Española: Sugerir, significa: insinuar; sugerir una idea..” y en este caso, mi mandante consideró que es aplicable el reintegro a sus labores una vez culminado el reposo que se encontraba en curso, de hecho, ya que allí se le sugería, en ningún momento se le ordenó en forma expresa, es decir de manera taxativa e imperativa, en qué momento debía hacerlo, por lo que lo hizo una vez culminado el reposo en fecha 29 de septiembre de 2012, por lo tanto, resulta incoherente indicar que mi representada abandonó el trabajo sin causan justificada, ya que en ningún momento se le informo ni consta de la información suscrita por el Dr. Marvin Flores, que a mi mandante se le suspendía el reposo convalidado en el cual se encontraba para los días 08-09-12 al 28-09-12, con reintegro el 29-09-2012, que son los días que aduce la administración pública que mi mandante abandono su puesto de trabajo, adicionalmente a esto, mi mandante aun cuando su patología la limitaba y el puesto de trabajo en el que a administración pública la tenía asignada el cual era en el área de emergencia, le agravaba su condición médica, opto por que una vez consumado el reposo medico debidamente convalidado incorporarse a sus labores, pero en virtud de esta circunstancia, su representada debió denunciar el hecho en INPSASEL, organismo que se apersonó en el lugar de trabajo de mi mandante y constato el daño en la columna así como el daño producido por el puesto de trabajo en el que se encontraba ordenándosele al Director del Centro Médico, (Centro Ambulatorio Morón), Dr. Frank J. Gómez, que inmediatamente cambiara del puesto a mi mandante como consta en oficio Nº SL004-2013, Acta emitidos por dicho instituto, de fecha 08 de agosto de 2013, así como respuesta emitida por dicho centro ambulatorio de fecha 23 de agosto de 2013, (…). Se le notificó a mi mandante la apertura de la causa administrativa disciplinaria sancionatoria y se evidenciaron vicios que fueron denunciados a los que la administración pública omitió la respuesta y que acatando la decisión del tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central (Con Sede En San Juan de los Morros), en el Caso funcionario Leonardo Enrique Brito Méndez Vs CICPC decidió que no procede amparo contra los actos de mero trámite de la administración pública pues los mismos pueden ser revocados dada la potestad de la que goza la administración pública, en todo caso debía esperar se produjera el daño con el acto administrativo definitivo, como ya se evidenció en este caso, y por qué si fue el mismo IVSS que impuso esa norma y que obligó a su representada a que se presentara a convalidar el reposo emitido por el Dr. Daher, por 21 días otorgándole la cita de convalidación para el día 20-08-2012 08-09-12 al 28-09-12, con reintegro el 29-09-2012, que son los días que aduce la administración pública que mi mandante abandono su puesto de trabajo, y siendo como es lo que ocurrió que por un hecho notorio exento de prueba el Dr. Orlando Rodríguez médico autorizado del IVSS no asistió a consulta en el seguro social ese día por la situación de incendio que sufrió la refinería el palito y que obligo a las autoridades competentes a cerrar la autopista impidiendo la circulación de vehículos lo que le impidió llegar a trabajar siendo reasignada la fecha de convalidación para el día 25-08-2012. Es importante señalar que, los reposos médicos emitidos por instituciones privadas, son convalidados por el Organismo Oficial, entiéndase INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR CITAS, de allí que, exista cierta discrepancia entre su emisión y posterior convalidación, pero en cada uno de los reposos aparecen expresamente indicadas las fechas de citas para su convalidación, por lo que si fue el mismo IVSS el que por medio del Dr. Orlando Rodríguez convalida tanto el reposo emitido el día 18-08-2012 por 21 días, es decir que va hasta el 07-09-2012, y a la vez convalida ese mismo día 25-09-2012 el segundo reposo que va del 08-09-2012 hasta el 28-09-2012, correspondiéndole a mi representada fecha de reincorporación a sus labores el día 29-09-2012, (…), y siendo como es, lo que ocurre que el resultado de la JUNTA DE EVALUACION DE INCAPACIDAD, cuyo informe también se impugna y para lo cual se notificó la situación a INPSASEL, no revoca, ni invalida ni suspende el reposo en proceso sino que se dirige a los aspectos medico de otro paciente, de otra persona que no es mi representada manifestándole que el médico evaluador sugiere y solamente sugiere con un diagnostico errado, una reincorporación laboral, pero no indica cuando debía ocurrir la reincorporación laboral, pues de acuerdo a la ley del trabajo vigente se debía producir una vez que finalizara el periodo de incapacidad que se contrae el reposo que va del 08-09-2012 hasta el 28-09-2012, signado con el Nº C282124, convalidado el 25-09-2012, el cual es hasta el 28-09-2012, dado que el certificado de incapacidad nunca fue dejado sin efecto y hasta el día de hoy no existe procedimiento administrativo dirigido a dejarlo sin efecto, lo cual quedó demostrado suficientemente en la instrucción de la causa.”
Alegatos de la parte Querellada:
Alegó, que: “Esta representación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ERIKA DIAZ, titular de la cedula de identidad 14.537.488, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008 de fecha 27 de enero de 2014”.
Agregó, que: “Asimismo, ciudadano Juez niego y rechazo que mi representado (IVSS), haya incurrido en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado en el libelo de demanda por la ciudadana ERIKA DIAZ, por cuanto el Expediente Disciplinario que se inicio en su contra y a través del cual se comprobó la falta cometida por la referida ciudadana, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa aspectos fundamentales regulados y consagrados en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del Original)
Adujo, que: “En este sentido la querellante gozo del derecho al acceso al expediente disciplinario, fue debidamente notificada de la iniciación del referido expediente y tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que estimo pertinentes para su defensa, lo que se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales”.
Expuso, que: “Cabe destacar ciudadano Juez, que las pruebas aportadas por la Administración demostraron la responsabilidad de la ciudadana ERIKA DIAZ y los elementos probatorios consignados durante la oportunidad legal por la referida ciudadana las mismas no representaron una defensa ante el cargo formulado y por ende no logro desestimar el cargo formulado por la administración”. (Mayúsculas del Original)
Señalo, que: “Ahora bien, ciudadano juez es necesario destacar que la referida ciudadana debió reincorporarse inmediatamente a sus labores habituales de trabajo a partir del momento que la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad residual emitió el resultado de la evaluación realizada a la ciudadana in comento, por cuanto en la misma sugieren el reintegro laboral... toda vez que esta Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual, es la instancia dentro del IVSS, facultada para decidir, en caso de controversia o duda, si es procedente la continuación de una incapacidad temporal o reposo de un trabajador, o por el contrario, el trabajador debe reintegrarse a sus labores habituales de trabajo. El fundamento legal de la actuación de la administración se establece en el artículo 62 del reglamento general de la Ley de carrera Administrativa (…) De esto se desprende que la aludida comisión cubre la necesidad de regular el otorgamiento de reposos por parte de los médicos y poder brindar nuevas alternativas y opiniones de tratamiento a trabajadores con enfermedades o patologías de larga duración, en el entendido que al momento en que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, emitió el acto administrativo contentlvo (sic) de la referida evaluación, dejo sin efecto la incapacidad Temporal otorgada por el médico tratante de la ciudadana ERIKA DIAZ, por considerar que se cumplieron los procedimientos completos de tratamiento que esta requería, y en caso haber disconformidad sobre el resultado de la referida evaluación debió ejercer los recurso a que huera (sic) lugar, y no decidir de manera unilateral dejar de asistir su (sus) labores habituales de trabajo” (Mayúsculas del Original)
Que: “Por todos las consideraciones y razonamientos antes expuestos mi representado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considero procedente aplicar la sanción de destitución a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, titular de la cedula de identidad N" 14.537.488, quien se desempeñaba como ENFERMERA II, cargo N° 85-00502, en virtud, de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que incurría en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)Todo ello motivado a que durante los días 16,17,18.19,20.22,24,25,26,y 27 del mes de septiembre del año 2012, falto Injustificadamente a su lugar de trabajo”. (Mayúsculas del Original)
Alego, que: “Por todos los motivos, ciudadano juez, es que considero, que el Acto Administrativo contenido en la resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000008 de fecha 27 de enero de 2014, esta ajustado a derecho, de igual forma a la hoy querellante, se le respeto su derecho a la defensa y al debido proceso en todos los lapsos del procedimiento”. (Mayúsculas del Original)
Finalmente solicita: “Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicito de este alto tribunal a su digno cargo, que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, en contra de mi representada el IVSS”. (Mayúsculas del Original)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.488, asistida por la abogada GRACE MATILETH RODRÍGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 48.662, contra la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 27 de enero de 2014 y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, radica en si la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, ya identificada, se encontraba de reposo médico los días 16,17,18.19,20.22,24,25,26,y 27 del mes de septiembre del año 2012, en virtud de que la parte querellada alega que la referida funcionaria no se presentó a su lugar de trabajo, por lo que se encuentra inmersa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” .
Además de ello, se desprende del escrito de la demanda, que la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.537.488, hoy querellante alega que inició una relación laboral en fecha primero (1º) de febrero de 2005 como funcionario de carrera, igualmente arguye que para la fecha de su remoción desempeñaba el cargo de ENFERMERA II, adscrita al CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN DEL ESTADO CARABOBO, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la querellante se dictó la Resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000008 de fecha 27 de enero de 2014, por lo que interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra dicha Resolución, respectivamente, mediante la cual fue destituida del cargo de ENFERMERA II.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración actuó de mala fe, por no emitir notificación de Evaluación médica, así como tampoco deja sin efecto el ultimo reposo médico que le fue otorgado, por presentar dolencia discal que le impedía cumplir su jornada laboral, los días 16,17,18.19,20.22,24,25,26,y 27 del mes de septiembre del año 2012, por lo cual a su parecer debe ser declarada la nulidad absoluta de la Resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000008, tomando en consideración del mismo modo el vicio de falso supuesto de hecho por retirarla de la Institución sin evaluar las condiciones físicas que presenta, igualmente denuncia violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento.
En tal sentido señala que, para la fecha 16,17,18.19,20.22,24,25,26,y 27 del mes de septiembre del año 2012, se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a consecuencia de prestar servicio por siete (07) años ininterrumpidos en el área de emergencia del CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO, bajo condiciones que le ocasionaron deshidratación discal con protrusión a nivel de C2-C3, C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 y gran extrusión en C6-C7 (Columna vertebral), por lo que solicita se le considere su estado de incapacidad de acuerdo a sus alegatos.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifestando que:
“Esta representación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ERIKA DIAZ, titular de la cedula de identidad 14.537.488, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008 de fecha 27 de enero de 2014.
…Omissis…
Por todos las consideraciones y razonamientos antes expuestos mi representado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considero procedente aplicar la sanción de destitución a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, titular de la cedula de identidad N" 14.537.488, quien se desempeñaba como ENFERMERA II, cargo N° 85-00502, en virtud, de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que incurría en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)Todo ello motivado a que durante los días 16,17,18,19,20,22,24,25,26,y 27 del mes de septiembre del año 2012, falto Injustificadamente a su lugar de trabajo.
…Omissis…
Por todos los motivos, ciudadano juez, es que considero, que el Acto Administrativo contenido en la resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000008 de fecha 27 de enero de 2014, esta ajustado a derecho, de igual forma a la hoy querellante, se le respeto su derecho a la defensa y al debido proceso en todos los lapsos del procedimiento”.
Seguidamente expresa la parte querellada que la administración procedió a retirar a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, antes identificada, con previa investigación disciplinaria por ser un cargo de carrera. Continuó arguyendo la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en cuanto al “derecho a la defensa” manifestado por la hoy querellante que; Asimismo, ciudadano Juez niego y rechazo que mi representado (IVSS), haya incurrido en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado en el libelo de demanda por la ciudadana ERIKA DIAZ, por cuanto el Expediente Disciplinario que se inicio en su contra y a través del cual se comprobó la falta cometida por la referida ciudadana, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa aspectos fundamentales regulados y consagrados en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención a la problemática planteada, resulta conveniente antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la ciudadana GLORIA LÓPEZ UZCATEGUI, apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, antes identificada, motivo por el cual considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho, visto que la querellante alega que la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008 se encuentra inficionada de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento.
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Con base a las consideraciones que anteceden y luego de hacer una revisión del escrito de la demanda, nos encontramos que no es un hecho controvertido la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), lo cual se evidencia de Resolución Nº DGRHAP-RC Nº 00922 al folio 65, correspondiente a su ingreso en la Administración Pública. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008, de fecha 27 de enero de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación la notificación del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio sesenta y cinco (65), cuyo tenor es el siguiente:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Presidencia
DGRHYAP-DAL/13 Nº 000009
Caracas, 27 ENE 2014
NOTIFICACIÓN
A la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 14.537.488, se le notifica formal y oficialmente que por resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008, de fecha 27 de ENE de 2014, que en condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), designado hecha mediante Decreto Presidencial número 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, he resuelto DESTITUIRLA del cargo de ENFERMERA II, identificado con el número 85-00502, Código de Origen 60208343, adscrita Al Centro Ambulatorio Morón , ubicado en Morón, Estado Carabobo.
En virtud del Acto Administrativo referido y cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se transcribe a continuación el texto integro de la aludida resolución:
…Omissis…
En virtud de lo antes expuesto, quedan desestimados los argumentos esgrimidos por la representante legal de la funcionaria investigada, quedando injustificadas fehacientemente sus inasistencias los días 16, 17,18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, y 27 del mes de septiembre del año 2012, incurriendo en la causal de abandono prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
…Omissis…
De la Notificación parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución de la querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, en virtud de que la parte querellada alega que la referida funcionaria no se presentó a su lugar de trabajo los días 16,17,18,19,20,22,24,25,26, y 27 del mes de septiembre del año 2012, así como tampoco presentó justificativo que avalara sus ausencias.
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra Acto Administrativo de Destitución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008, de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa -como una de las garantías que comprenden el debido proceso- constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en Acto Administrativo de Destitución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008, de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quebrantó el derecho a la defensa de la hoy accionante, debe este Tribunal hacer referencia a una serie de acontecimientos que se suscitaron en sede administrativa con motivo del procedimiento disciplinario iniciado a la recurrente.
A tales efectos, observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo disciplinario de la querellante, los cuales rielan a los folios veintiocho (28) al quinientos sesenta y cuatro (564).
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que se pasa a analizar y si lo decidido por la administración está ajustado a derecho, y al efecto se observa de las actas del expediente administrativo:
1. Cursa en el expediente administrativo, en copia certificada oficio Nº 2012-RH-L-0114 mediante el cual se solicita la apertura de la averiguación disciplinaria (Numeral 1. art. 89 LEFP) de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 (folio 28, pieza II) formulado por el ciudadano Doctor FRANK GÓMEZ, Director General del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo, por ante la oficina de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde presuntamente está involucrada la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA en Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
2. AUTO DE APERTURA de averiguación disciplinaria, en copia certificada de fecha quince (15) de febrero de 2013, (folios 69-70, pieza II) suscrito por el abogado ARMANDO PEREZ, Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
3. Copia certificada de la NOTIFICACIÓN suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, mediante la cual se le notifica a la querellante de la apertura del expediente, contentivo de la averiguación disciplinaria en su contra, (Numeral 3. art. 89 LEFP) recibida por la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, (folio 71, pieza II).
4. Copia certificada del AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, (Folios 99 y 100, pieza II).
5. Copia certificada ACTA, suscrita por la abogada MARIENLY SILVA, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la cual la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, asistida de abogado, dejó constancia que impugnó la investigación disciplinaria que se le aperturó, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, (Folios 101 al 104, pieza II).
6. Copia certificada de la NOTIFICACIÓN DE CARGOS, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 (Folio 113, pieza II).
7. Copia certificada del ESCRITO DE DESCARGOS, consignado por la Abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, apoderada judicial de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, (folios 119 al 146, pieza II). En la misma fecha, se dictó auto, a través del cual se dejó constancia de agregar el escrito de descargo al expediente disciplinario (Numeral 9, art. 89 LEFP) al folio 146, pieza II.
8. Copia certificada del AUTO DE APERTURA A PRUEBAS, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), (Numeral 6, art. 89 LEFP) de fecha seis (06) de marzo de 2013 (folio 147, pieza II).
9. Copia certificada del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, consignado por la Abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, apoderada judicial de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, en fecha seis (6) de marzo de 2013 (folios 148 al 157, pieza II). En la misma fecha, se dictó auto, a través del cual se dejó constancia de agregar el escrito de promoción de pruebas al expediente disciplinario (Numeral 9, art. 89 LEFP) al folio 161, pieza II.
10. Copia certificada del AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha siete (7) de marzo de 2013, (folios 162 y 163, pieza II).
11. Copia certificada de AUTO, a través del cual se dejó constancia que el día ocho (8) de marzo de 2013, no se laboró de acuerdo a Gaceta Nº 40125 de fecha siete (7) de marzo de 2013 (folio 164, pieza II).
12. Copia certificada de AUTO PARA MEJOR PROVEER, a través del cual se prorrogó el lapso de promoción de pruebas, a fin de ser evacuadas las pruebas promovidas, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha trece (13) de marzo de 2013 (folio 165, pieza II).
13. Copia certificada de NOTIFICACIÓN, dirigida a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, en la cual se le informó que debía comparecer ante la Oficina de Recursos Humanos del Ambulatorio IVSS Morón, a los fines de ser evacuadas las pruebas promovidas, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha quince (15) de marzo de 2013 (folio 167, pieza II).
14. Copia certificada ACTA, suscrita por la abogada MARIENLY SILVA, en su carácter de Asesor Legal (Regional) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la cual fue evacuada la prueba de exhibición de expediente personal de la funcionaria investigada, todo ello en presencia de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, asistida de su abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, y por parte del Centro Ambulatorio la Licenciada Coordinadora de Recursos Humanos, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2013, (Folios 170 al 172, pieza II).
15. Copia certificada de AUTO, a través del cual se cerró el lapso probatorio, igualmente se dejó constancia de la Remisión del Expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, suscrito por suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), (NUMERAL 7, ART. 89 LEFP) de fecha veintinueve (29) de marzo de 2013.
16. Copia certificada OPINIÓN LEGAL, suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha trece (13) de enero de 2014, (folios 538 al 547, pieza II)
17. Copia certificada de la Decisión (Numeral 8, art, 89 de la LEFP) Resolución Nº 000008, de fecha veintisiete (27) de enero de 2014 (folios 557 al 564, pieza II), suscrita por el G/B (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Presidente y Representante Legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió a la querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, es preciso para este Juzgador pasar a verificar en segundo lugar el alegato realizado por la querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones; Este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.
De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Estas modalidades afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta de la querellante en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, lo que lo constituye la presunta falta ocasionada por la recurrente.
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de la querellante, fue el hecho de que presuntamente se encontraba de reposo hasta el catorce (14) de septiembre de 2012, fecha en la cual se le realizó Evaluación Médica elaborada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual arrojó un 09% de pérdida de su capacidad –ERIKA DIAZ NEIRA- para el trabajo, indicando dicha evaluación; “OBSERVACIONES: Se sugiere reintegro laboral”.
Al efecto se observa, que la hoy querellante presentó reposo el día diez (10) de mayo de 2012, debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar; Deshidratación Discal con Protrusión a nivel de C2-D3, C3-C4, C4-C5, y Extrusión en C6-C7, de acuerdo a una Resonancia Magnética de Columna Cervical, de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, realizada por el galeno Manuel Sousa, la cual reposa al folio setenta y dos (72) de la pieza principal del expediente. A lo que señala la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA en su libelo de demanda, que todas las dolencias que presenta a nivel cervical se deben por prestar sus servicios de enfermera por siete (7) años en el área de emergencia del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo.
Ahora bien, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que las partes consignaron entre el expediente administrativo y las pruebas promovidas, los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los cuales no fueron impugnados por lo que gozan de pleno valor probatorio, en los siguientes períodos: 10/05/2012 al 16/05/2012, 17/05/2012 al 25/05/2012, 26/05/2012 al 15/06/2012, 16/05/2012 al 06/207/2012, 07/07/2012 al 27/07/2012, 28/07/2012 al 17/08/2012, 18/08/2012 al 07/09/2012, 08/09/2012 al 28/09/2012.
Luego de detallar cada uno de los reposos de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, aprecia este sentenciador que consta en la presente causa un total de siete (7), cinco de ellos de veintiún (21) días, en corolario ciento veintiún (121) días de reposo debidamente avalados, por concepto de incapacidad. Dentro de este orden de ideas, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, en el caso particular el permiso medico fue otorgado un médico privado y posteriormente debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Fijadas las anteriores premisas, se evidencia que la controversia de la presente causa radica en la fecha de reintegro de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, al cumplimiento de sus actividades laborales, luego de un reposo médico, como se indicó anteriormente la actuante de autos venía presentando permiso médico desde mayo 2012. Ahora bien, se desgaja que en fecha diez (10) de julio de 2012, la licenciada LAEL CARDENAS en nombre del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emite NOTIFICACIÓN dirigida a la hoy querellante, a través de la cual hace de su conocimiento que; “para la EVALUACIÓN DEL ESTADO DE SALUD POR LA COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD, Usted debe presentar la FORMA 14-08 MAS INFORME MEDICO DETALLADO, del medico (sic) tratante del Seguro Social. La solicitud se fundamenta por cursar incapacidad temporal desde el 10/05/2012 hasta el 25/05/2012 (16 días) emitida por medico (sic) especialista Traumatólogo Dr. ELIECER ACOSTA, (reposo cerrado) quien le prescribe Resonancia Magnética. Por diagnostico de DISCOPATIA COMPRESIVA C6 C7. Posteriormente fue revaluada por neurocirujano Dr. ANTONIO DAHER en el Centro medico (sic) Guerra Méndez quien diagnostica DISCOPATIA CERVICAL + NEURALGIA CERVICO BRAQUIAL + recomienda reposo por 21 días (…)”, notificación esta, practicada debidamente en fecha once (11) de julio de 2012, en copia certificada al folio treinta (30) de la pieza II de la presente causa.
Seguidamente, en fecha seis (6) de agosto de 2012, el ciudadano Director del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) FRANK GOMEZ, conjuntamente con la Licenciada de Recursos Humanos del referido centro ambulatorio SOVEIDA FLORES, emiten oficio sin número dirigido al ciudadano ANTONIO DAHER RAMOS, quien es neurocirujano y además el médico tratante de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, el referido oficio es del tenor siguiente; “Sirva la presente para solicitar EVALUACIÓN DEL ESTADO DE SALUD, de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA (…) con diagnostico de: DISCOPATIA CERVICAL+NEURALGIA CERVICOBRAQUIAL, criterios suficientes para ser evaluada por la Comisión Nacional de Incapacidad, para la cual amerita de la Forma 14-08 (…) que debe ser solicitada por el medico (sic) tratante en este caso Usted a través de Informe Medico (sic). (…) con el objeto de decidir si continua la incapacidad temporal; Si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser incapacitada”, en copia certificada al folio trescientos veintiséis (326) de la pieza II de la presente causa.
Posteriormente, en fecha tres (3) de septiembre de 2012, la Dirección de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo-IVSS dictó oficio sin número, dirigido a la División de Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo- Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dr. Mervin Flores González, a través del cual se solicitó EVALUACIÓN DEL ESTADO DE SALUD de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, el presente oficio finaliza de la siguiente manera; “MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA EVALUAR LAS CONDICIONES FÍSICAS DE LA CIUDADANA ERIKA DIAZ y determinar sobre el estado de su incapacidad con el objeto de decidir si continua la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser incapacitada (…)” , a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente. Ahora bien, luego de existir varias solicitudes de evaluación de incapacidad, como se evidencia de las actas, en fecha cinco (5) de septiembre de 2012 se realizó la forma 15-30-B ó Informe Médico, en el cual se explana que el paciente ciudadano DIAZ DAVID, masculino de treinta y ocho (38) años, cuenta con diagnostico de; cuadro de Neuralgía Civico-Braquial debido a Hernia Discal C5- C6 y C7, además indica dicho informe que el paciente se encuentra de reposo desde el diecisiete (17) de mayo de 2012, y se solicita forma 14-08.
Igualmente se aprecia, Memorando DGRHYADDAPDBA.DSS.12 No 913, emitido por la ciudadana Alida Velasquez, jefa del División de Bienestar Social Departamento de Seguro Social, dirigido al ciudadano Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y además Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, en el cual se solicita evaluación de incapacidad residual de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, con cita para el catorce (14) de septiembre de 2012, al folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal del expediente. Finalmente en esta misma fecha catorce (14) de septiembre de 2012, el ciudadano Dr. Marvin Flores dictó oficio Nº DNR-CN-10.607-12-IVSS, donde da respuesta al memorando antes indicado, y expone lo siguiente; “(…) le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual Realizada al ciudadano (a) ERIKA, DIAZ, de 33 años de edad (…) le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): CERVICOBRAQUIALGIA, DÍNDROME DEPRESIVO, OBESIDAD, con los cuales esta Comisión le otorga al ciudadano supracitado (a) con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 09% (NUEVE POR CIENTO). OBSERVACIONES: Se sugiere reintegro laboral.”
Ahora bien, en protección al derecho a la salud, contemplado en la Constitución Venezolana, es preciso resaltar en caso similar al de marras, el cual fue sentenciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2017, NELIRIA YORMARY FARÍAS EGURROLA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual señala;
“(…) que para la fecha de notificación del acto de destitución, se encontraba en curso el proceso de evaluación de incapacidad de la ciudadana NeliriaYosmary Farías Egurrola, en virtud de haber estado más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico continuo, (…) reiterándole la situación laboral de la referida funcionaria, en cuanto a los reposos médicos que la misma había venido consignando, posterior a la emisión del Memorándum RRHH/Nº 869 de fecha 30 de julio de 2013, a través del cual se le hizo saber que dicha ciudadana “(…) había cumplido las Cincuenta y Dos (52) semanas de reposo, y en consecuencia se le [había solicitado] las prórrogas y el Informe Médico F(14-08)‘Evaluación de Incapacidad Residual’ para solicitar cita (…) al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta el derecho a la seguridad social de rango constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna que garantiza el derecho a la salud y asegura protección en contingencias entre otras de enfermedad e invalidez.
Ello así, siendo que dicho procedimiento constituye materia que igualmente atañe al orden público y constitucional por formar parte del derecho a la seguridad social que ameritaba un estudio con carácter preferencial a las causales de destitución aplicadas a la ciudadana NeliriaYosmary Farías Egurrola, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario ANULAR por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (...)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
...Omissis…
De lo anterior, se colige que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de las cincuenta y dos (52) semanas. Entonces, si excede de dicho lapso o cumplido el periodo de prórroga se debe proceder al otorgamiento de la forma “14-08” que es la solicitud de la evaluación de discapacidad. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, esta Corte declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar, ya que el procedimiento que debió seguir la Administración fue el de incapacidad (hasta su culminación) y no el de destitución tal como se explicó con anterioridad (Vid. Sentencia Nº 2016-0473 de fecha 14 de julio de 2016, caso: Rafael García (…)”. Así decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que debe prevalecer la protección de la seguridad social consagrado en el precepto Constitucional por ser esta materia de orden público, frente a cualquier acto sancionatorio aplicable al funcionario que haya incurrido en alguna falta, igualmente se aprecia que al estar el funcionario en proceso de incapacidad residual (Forma 14-08), se debe terminar este proceso de incapacidad y no proceder con la destitución o sanción disciplinaria, siendo carga de la administración iniciar este procedimiento de evaluación médica, como lo establece Ley del Seguro Social publicada mediante Decreto Nº 6266 de Fecha 31 de Julio de 2008, y el Reglamento General de la Ley de Seguro Social en el artículo 141, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.814 del 25 de febrero de 1993, al señalar que:
Artículo 141: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
…Omissis…
Parágrafo Único: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez.
Del artículo transcrito, referente a la seguridad social aplicable a los funcionarios públicos por ser esta la ley especial en materia de evaluación médica, claramente señala que los certificados de incapacidad o forma 14-73 como los clasifica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no deben exceder de cincuenta y dos (52) semanas y ante cualquier sanción disciplinaria si se ha iniciado la FORMA 14-08, se debe terminar correctamente la evaluación médica, así lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en reiteradas sentencias, decisiones estas vinculantes en los Juzgados Contenciosos Administrativos por ser la referida Corte nuestra alzada.
En esta línea argumentativa, y del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse que la Administración no probó de manera eficiente que la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, haya incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por faltar a su jornada laboral los días 16,17,18,19,20,22,24,25,26, y 27 del mes de septiembre del año 2012, toda vez que la hoy querellante venía sustentando sus faltas, con reposos médicos debidamente avalados por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de esta forma la referida Institución querellada tenía pleno conocimiento de la patología que presentaba la funcionaria, lo que se afirma con todas las solicitudes que realizó la Administración para la Evaluación de Incapacidad, con el fin de otorgar incapacidad permanente o por el contrario reintegro laboral.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha diez (10) de julio de 2012, se realizó notificación dirigida a la hoy querellante, a fin de hacer de su conocimiento que debe ser evaluada por la Comisión Nacional de Incapacidad, seguidamente en fecha seis (6) de agosto de 2012 se solicitó FORMA 14-08, al ciudadano ANTONIO DAHER, quien es el médico tratante de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, y no es hasta el catorce (14) de septiembre de 2012, es decir dos meses después de la notificación de la funcionaria actuante, que finalmente se emite pronunciamiento del ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, arrojando como resultado un 09% nueve por ciento de incapacidad, sugiriendo reintegro laboral, siendo esta la misma fecha en la cual se solicita dicha evaluación (catorce 14 de septiembre de 2012), sin haber realizado previamente la FORMA 14-08, dejando en su lugar una forma 15-30-B que no es más que un informe médico, que además no pertenece a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.537.488, de treinta y tres (33) años para la fecha, sino del ciudadano DAVID DÍAZ, de treinta y ocho (38) años. En consecuencia es evidente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) violentó las normas internas de la Institución, específicamente la norma 3.5 de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, referente a los Reposos Temporales y Permanentes, la cual es del tenor siguiente:
3.5.- LOS FORMATOS 14-08 SON DE SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD RESIDUAL Y DEBEN SER LLENADOS CORRECTAMENTE POR EL MÉDICO TRATANTE EN TODOS LOS ESPACIOS QUE ELLA CONTENGAN, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión, para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente esta discapacitado sino que se está Solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral EN BASE A LO CONTENIDO EN LA 14-08 y los informes y exámenes paraclánicos anexos que deba llevar el paciente ante la Comisión Evaluación de Incapacidad. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Conforme a la norma transcrita, queda claramente establecido el lineamiento a seguir, para emitir la FORMA 14-08 o Evaluación Médica, la cual inicia con el médico tratante, quien debe indicar detalladamente todos los datos del paciente, así como también reflejar el diagnostico de salud que presenta, tratamiento médico o si requiere algún tipo de intervención quirúrgica, evolución, y por último descripción de la incapacidad residual que presenta el paciente, una vez que se efectué esta forma 14-08, el asegurado pasará a ser evaluado por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien decidirá el porcentaje de incapacidad que presenta, esto con el fin de evaluar la condición física y determinar sobre el estado de incapacidad, a objeto de decidir si continua la incapacidad temporal, si ha cesado o si por el contrario es permanente, y debe ser incapacitado para laborar. En consecuencia el Centro Ambulatorio de Morón del Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no cumplió con los paso a seguir, para referir a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por el contrario deja sin efecto el último reposo expedido por el médico tratante, tal como lo deja expresado la representación de la parte querellada en su escrito de contestación; “(…) en el entendido que al momento en que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, emitió el acto administrativo contentivo de la referida evaluación, dejó sin efecto la incapacidad Temporal otorgada por el médico tratante de la ciudadana ERIKA DIAZ (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte querellante referido a que el padecimiento de salud que presenta, se debe a su actividad ocupacional dentro del Centro Ambulatorio de Morón del Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este particular se evidencia del cumulo de pruebas aportadas por las partes, que la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA se desempeñaba en el área de emergencia del mencionado centro ambulatorio, tal como se desprende de las autorizaciones de “Cambio de Guardia” que reposan en la pieza principal del expediente, a los folios 291-293-294-337-339-341. Corolario a tales asertos, es preciso señalar que, de este estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se corrobora que la hoy querellante acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a fin de dejar constancia que existía incumplimiento por parte del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo – IVSS, en cuanto a su limitación médica para las actividades laborales, a través de acta que fue debidamente notificada en fecha nueve (9) de agosto de 2013, recibida por la Licenciada Soveida Flores Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio querellado. En este acta, levantada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se dejó claramente expuesto cuales eran las faltas graves o muy graves en las cuales podría incurrir el empleador, en este caso la Administración al no reubicar a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, de acuerdo a sus razones de salud, a lo que la parte querellada hizo caso omiso, sin dejar constancia alguna, de haber cumplido con los parámetros establecidos por el Instituto de Prevención.
En consecuencia, para quien aquí se pronuncia es evidente que el Centro Ambulatorio de Morón del Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no solo hizo caso omiso a la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sino lo que es más grave aún, está en incumplimiento de los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente;
Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 86 Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
De los artículos transcritos, se aprecia la protección al Derecho a la Salud, Derecho a la Seguridad Social, y finalmente Derecho al trabajo, con rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración no probó de manera oportuna que la querellante faltara sin justa causa a su jornada laboral los días 16,17,18,19,20,22,24,25,26, y 27 del mes de septiembre del año 2012, toda vez que la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA presentó reposo medico ante el CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, en consecuencia se aprecia de las actas que conforman la presente causa que la hoy querellante se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta el 28/09/2012, en este sentido la Administración subsumió la falta de la querellante de forma errónea en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, ya que, a pesar de que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, no logró individualizar la responsabilidad de la funcionaria de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta, que fueran faltas injustificadas, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, conforme lo ha señalado la Doctrina y que fue referida en líneas anteriores, en razón de que: “la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado”. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
El análisis de los autos hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA presenta una condición de salud, tal como se evidencia tanto de los informes médicos emanados de las distintas dependencias del servicio de salud, como de todas las documentales aportadas por la parte actora, por lo que se da por probada la afectación de salud que presenta la querellante de autos, la cual limita el desenvolvimiento de sus labor en el área de emergencia del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En tal sentido, refundiendo los antecedentes expuestos, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que la querellante es el débil Jurídico en este caso, además de presentar una condición de salud la cual la hace acreedora de resguardo especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida de la querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección especial del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico – querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo de la funcionaria, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Por ende, dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sea fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Es más, el Centro Ambulatorio en cuestión -como empresario- no puede trasladar a los funcionarios riesgos inherentes a la dependencia Administrativa, que atenta contra calidad de vida de los mimos. Permitirlo, sería negar el Estado Social de Derecho.
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que la parte querellada se encuentra en una posición dominante ante la querellante, en resguardo del derecho a la salud que guarda especial protección por parte del Estado con fundamento en el precepto constitucional venezolano, por lo que dicha relación, carece de tutela efectiva, generando una situación desproporcionadamente ventajosa para el Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, quien se encuentra en situación de inferioridad.
Una vez más, señalamos elemento inherente al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras el Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es así como, en las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
En este sentido se concluye que, de la revisión exhaustiva realizada a la pieza principal y al expediente administrativo de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, y del cúmulo de pruebas que cursan en autos, es evidente colegir de los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, conforman una cadena de indicios que permite a este Juzgado deducir que la actuante presenta una condición de salud que le impiden laborar en el área de emergencia del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como consecuencia de prestar su servicio de enfermera durante siete años (7). En esta línea argumentativa se reafirma que la Administración Pública es una sola, y desde cada dependencia trabajará entre sí, con honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, tal como lo establece expresamente el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) una institución que desgaja del Poder Público, debió atender el mandato del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por ser esta la Institución dedicada especialmente a la seguridad laboral, en aras de protección del derecho a la salud, seguridad social y derecho al trabajo, por tal motivo no puede erigirse en sanciones a la querellante, en consecuencia ante un hecho social como la salud de la querellante se ordena la reincorporación de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.537.488, al Centro Ambulatorio de Morón del Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de ser agregada a la nomina del Centro Ambulatorio y tramitar la FORMA 14-08 emitida por el médico tratante, posterior a ella efectuar la Evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del (IVSS), a fin de calificar su estado de salud física, y otorgar porcentaje de incapacidad, ordenando expresamente reintegro laboral de ser el caso, a su cargo de carrera que venía desempeñando en el Centro Ambulatorio- IVSS, en un área acorde a las limitaciones de salud. Así se decide
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN DEL ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a un cargo compatible con sus capacidades de salud con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
- IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.537.488, asistida por la abogada GRACE MATILETH RODRÍGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 48.662, contra la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 27 de enero de 2014, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 000008 de fecha veintisiete (27) de enero de 2014 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.537.488, a la nómina del CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), quedando a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto, mientras se cumple todo el proceso de trámite, evaluación y resultado de la incapacidad residual “Forma 14-08”, con su médico tratante y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del (IVSS) a objeto de calificar el estado de salud que presenta la querellante, de acuerdo a su diagnostico.
3. TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) tramitar la evaluación médica correspondiente a la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, a fin de diagnosticar la incapacidad residual “Forma 14-08”, y una vez obtenido el resultado de dicha evaluación en caso de no ser procedente su incapacidad total, restituir a la mencionada funcionaria al cargo de Enfermera II o a un cargo de similar o de superior jerarquía que ostentaba al momento de su destitución.
4. CUARTO: SE ORDENA al CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que una vez establecido el reintegro a la jornada laboral de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, este debe efectuarse de acuerdo a las limitaciones de salud, conforme lo indique la evaluación del médico tratante y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del (IVSS).
5. QUINTO: SE ORDENA al CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), notificar de todas las actuaciones a la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, en resguardo del derecho a la salud tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
6. SEXTO: SE ORDENA a la CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), informar a este Juzgado Superior del trámite y resultado de la evaluación de Incapacidad Residual de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.537.488.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
8. OCTAVO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Se libran los oficios Nros. 0121, 0122, 0123, 0125 y los despachos de comisión Nros. 0124/__________ y 0126/___________.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. No. 15.463
LEAG/DVPM/A.-
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