REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 29 de enero de 2018
207º y 158º
Expediente Nro. 12.565

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2017, por el ciudadano DIEGO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.958, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAYMOND ROGELIO RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.551.421, mediante la cual expone:

“(…omissis…) visto el abocamiento del 06-octubre-2015, solicito muy respetuosamente se actualice el mismo, y posteriormente se notifique a la accionada y al PROCURADOR GENERAL DE ESTADO CARABOBO y dicte sentencia. Es todo”.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 06 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las respectivas notificaciones.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DEJA SIN EFECTO la boleta de notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, se ordena librar Oficio de notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DE ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 06 de octubre de 2015. Así se declara.
El Juez Superior



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GRACIA La Secretaria



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio de notificación Nro. 0127.
La Secretaria


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ






LEAG/DPM/tmmn