REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero de 2018
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 13.029
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el ciudadano CARLOS EDUARDO GUIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.603.965, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, contra la Providencia administrativa de destitución Nº 001/2009, de fecha 17/09/2009, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
n fecha 08 de Enero de 2010, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 03 de Junio de 2010, se admitió la querella y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de Junio de 2012, la ciudadana IRAIMA DEL VALLE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.783, presento escrito de contestación de la querella.
En fecha 25 de Julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia que se encontraba presente el abogado CARLOS GUIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.695, actuando en su propio nombre y representación (parte querellante), asimismo se dejo constancia que se encontraba presente el abogado JAIRO JOSE SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.544, actuando en carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (parte querellada).
En fecha 17 de Octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia definitiva, y se dejo constancia que se encontraba presente el abogado CARLOS GUIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.695, actuando en su propio nombre y representación (parte querellante), asimismo se dejo constancia que se encontraban presentes los abogados IRAIMA PARRA y JAIRO JOSE SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.783 y 55.544, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (parte querellada).
En fecha 26 de Octubre de 2017, se dictó auto, mediante el cual en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Octubre de 2017, se dictó sentencia en la cual este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente.
En fecha 22 de enero de 2018, comparece el ciudadano JAIRO SANTELIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.544, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo del el ciudadano CARLOS EDUARDO GUIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.603.965, en donde se le otorgo el beneficio de la jubilación, así como el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, esto a los fines de que se imparta la correspondiente homologación y se cierre el expediente
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-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el pedimento efectuado por el ciudadano JAIRO SANTELIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.544, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo del c, en donde se le otorgo el beneficio de la jubilación, así como el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, esto a los fines de que se imparta la correspondiente homologación y se cierre el expediente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado en fecha 09 de abril de 2014, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUIN MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.603.965, y la ciudadana MARYELIS PINO, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial
Exp. Nro. 13.029. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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