REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de enero de 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.012
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: NTIMACIÓN DE HONORARIOS
DEMANDANTE: JENNIE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.163, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.216
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUÍS ARMANDO BETANCOURT y CAROLINA GÁMEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.493 y 71.178 respectivamente
DEMANDADO: GIÁCOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.570.385
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL ARELLANO y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.542 y 99.756 respectivamente


En fecha 26 de octubre de 2017, se dicta sentencia definitiva en la presente causa en donde se declara parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios intentada.

El 14 de diciembre de 2017, comparecieron la ciudadana JENNIE GUTIÉRREZ, quien es abogada y parte demandante, así como el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE, asistido por la abogada NELLY GIL BLANCO y consignan diligencia mediante la cual celebran una transacción judicial que pone fin a la presente controversia.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 14 de diciembre de 2017, comparecieron la ciudadana JENNIE GUTIÉRREZ, quien es abogada y parte demandante, así como el ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE, asistido por la abogada NELLY GIL BLANCO y consignan diligencia contentiva de una transacción judicial que pone fin a la presente controversia, en la cual se expresa:

“GIACOMO CALABRESE VESCE, ofrece a la actora la suma CUATRO MILLONES DE BOLIVARES para cancelar la suma demandada, incluidos intereses, corrección monetaria,- SEGUNDO.- JENNIE J. GUTIÉRREZ en su condición de parte actora acepta la oferta propuesta y en consecuencia recibe en este acto de manos del demandado la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en dinero efectivo de curso legal y a su entera satisfacción y declara que con la suma recibida se da por saldado en su totalidad los honorarios que fueron demandados
…OMISSIS…
la accionante en el presente procedimiento JENNIE J. GUTIÉRREZ declara que en base al pago recibido con motivo de esta transacción se da por extinguida la acción y el presente procedimiento, quedan cancelados en su totalidad los honorarios profesionales demandados declarando la accionante en el presente procedimiento JENNIE J. GUTIÉRREZ que nada tiene que reclamar al demandado Giacomo Calabrese identificado en autos ni por concepto de pago de honorarios profesionales ni por ningún otro concepto”


La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.





En el presente juicio, en fecha 26 de octubre de 2017 este Juzgado Superior dicta sentencia definitiva en donde se declara parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios intentada. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 525 del código de procedimiento civil, que dispone:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Resaltado de esta sentencia)


De la norma trascrita, queda de bulto que las partes pueden celebrar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia como ha sucedido en el caso de marras.


Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una intimación de honorarios profesionales de abogados, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de auto composición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la transacción fue celebrada personalmente por la abogada demandante, ciudadana JENNIE GUTIÉRREZ y el demandado, ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE quien estuvo debidamente asistido de abogado, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada personalmente por las partes respecto al cumplimiento de la sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes respecto al cumplimiento de la sentencia, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.012
JAM/NRR.-