REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 10 de enero de 2018
207º y 158º





EXPEDIENTE Nº: 15.099

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: NELLY YADIRA GIL LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.440

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.164

DEMANDADOS: SERGIO EDUARDO PRADA CANDELA y MAYLING LORENA MARTÍNEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.117 y V-11.114.249 respectivamente

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta el 21 de julio de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que la admite por auto del 5 de agosto de 2015.

El 30 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 14 de diciembre de 2015.

En fecha 15 de enero de 2016 se agregan a los autos los carteles y el 16 de febrero del mismo año, la secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.

Mediante auto del 16 de marzo de 2016, se designa como defensor judicial de los demandados, a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 30 de marzo de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, se deja constancia de la citación de la defensora ad litem, que contesta la demanda el 30 de marzo del mismo año.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 26 de julio de 2016.

Mediante sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem de los demandados ejerció recurso procesal de apelación, que fue escuchado en ambos efectos el 6 de febrero de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez de ese despacho


se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 7 de junio de 2017, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto del 26 de julio de 2017, se ordena la notificación de las partes para reanudar el lapso de informes y observaciones.

El 27 de septiembre de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 27 de noviembre del mismo año.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega que el 7 de abril de 2014 celebró contrato de compraventa con los demandados sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como E-4; del Centro de Compras La Primera Parada, ubicado en la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de veintisiete metros cuadrados (27 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con local E-5; SUR: con local E-3; ESTE: con fachada este del centro de compras y OESTE: con pasillo de circulación y se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,69 % de acuerdo al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 21, folios 1 al 37, tomo 67, protocolo 1º, apareciendo como propietarios los demandados, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 23, folios 1 al 6, tomo 109, protocolo 1º.

Que sobre el inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A.

Afirma que en el contrato celebrado, los demandados se obligaron a venderle el inmueble por el precio de novecientos ochenta mil bolívares, pagadero de la siguiente manera: a) cuatrocientos mil bolívares pagados el 7 de abril de 2017 con cheque de gerencia N° 04675746 del Banco B.O.D.; y b) quinientos ochenta mil bolívares al momento que los vendedores cumplan con la entrega de la solvencia municipal, cancelación y liberación de hipoteca, solvencia de condominio, cédula catastral, planilla de pago al SENIAT del 0,5 % del precio de la venta, solvencia de aseo urbano e HIDROCENTRO, documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa en la oficina de registro, transcurriendo más de un año sin que los vendedores cumplieran con su obligación de entregar los recaudos y protocolizar el documento definitivo de compraventa en el registro.

Señala que recibió el inmueble en perfecto estado y lo posee desde el 7 de abril de 2014.
Por lo expuesto demanda para que los vendedores convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente: cumplan el contrato celebrado, protocolizando el documento de compraventa o que la sentencia que se dicte lo sustituya y sirva como tal, ordenándose su inscripción en el registro inmobiliario. Reitera su obligación de pagar el saldo del precio de venta en la oportunidad que indique el tribunal.

Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)

Fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.474 y 1.161 del Código Civil.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser infundados y falsos los hechos y el derecho invocado.

Niega que sus defendidos incumplieran el contrato de compraventa de fecha 7 de abril de 2015, siendo que la demandante confiesa que no pagó la totalidad, es decir, el saldo restante. Asimismo, niega que transcurrió más de un año sin que sus defendidos cumplieran y que no han entregado los recaudos.

Rechaza el monto estimado en la demanda por exagerado.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo, al folio 3, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como E-4; del Centro de Compras La Primera Parada, ubicado en la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de veintisiete metros cuadrados (27 mts2), consta de un salón para comercio y un baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local E-5, SUR: con local E-3; ESTE: con fachada este del Centro de Compras; y OESTE: con pasillo de circulación; y se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,69 % de acuerdo a documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 23 de marzo de 2006, N° 21, Folios 1 al 37, tomo 67, protocolo 1°, donde constan los linderos, medidas y demás determinaciones y aparece en el registro a nombre de los demandados según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 22 de mayo de 2007, N° 23, Folios 1 al 6, tomo 109, protocolo 1°, cédula catastral N° 08-14-6-U-02-31-19-E-4. Que sobre el inmueble pesa hipoteca de primer grado según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo a favor de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil, RIF N° J-000512400, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida originalmente como sociedad civil, por acta inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara el 30 de septiembre de 1963, N° 113, folios 227 al 231, tomo 6, protocolo 1° y transformada en compañía anónima mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de julio de 1996, N° 37, tomo 14-A. Que acordaron como precio de venta la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares, de los cuales la compradora entregó en ese acto la cantidad de cuatrocientos mil bolívares pagados y el saldo pendiente de quinientos ochenta mil bolívares serán pagados una vez que se


cumpla con los trámites de la solvencia municipal, cancelación de hipoteca, condominio, cédula catastral y otros documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, haciéndose constar que la compradora recibió el inmueble en perfecto estado.

Produce a los folios 10, copia fotostática de instrumento de instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 22 de mayo de 2007, N° 23, folios 1 al 6, tomo 109, protocolo 1°, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el inmueble objeto de litigio aparece registrado a nombre de los vendedores.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 52 al 55 copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 29 de septiembre de 2015, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que la demandante dio en arrendamiento el inmueble al ciudadano FABIAN ALBERTO ROMERO PRADO y por ende tiene la posesión del inmueble objeto de litigio.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

La defensora ad litem produce junto al escrito de contestación, a los folios 48 y 49 acuse de recibo de consignación de telegrama dirigido a los demandados y factura emitidos por IPOSTEL. Asimismo, señala haberse trasladado a la dirección a la dirección de los demandados que le fue suministrada, quedando demostrado que la defensora de oficio intentó comunicarse y ponerse en contacto con sus defendidos por distintos medios.

En el lapso probatorio, la demandada invoca la comunidad de la prueba lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador.

IV
PRELIMINAR

La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de

cuatrocientos mil bolívares y la parte demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASÍ SE ESTABLECE.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandante pretende que los demandados den cumplimiento a un contrato de compraventa que afirma celebraron sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como E-4; del Centro de COMPRAS La Primera Parada, ubicado en la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, y en consecuencia, se le protocolice el documento de la compraventa definitivo en la oficina de registro. Al efecto, alega que la venta fue por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares, de los cuales pagó cuatrocientos mil bolívares el 7 de abril de 2017 y que el saldo de quinientos ochenta mil bolívares, sería pagado al momento que los vendedores cumplan con la entrega de la recaudos necesarios para el Registro del documento y la cancelación de la hipoteca, siendo el caso, que los demandados transcurrido más de un año no entregaron los recaudos ni protocolizaron la compraventa en el registro.
Por su parte, la defensora ad litem de los demandados rechaza la demanda interpuesta en contra de sus defendidos y niega que hayan incumplido el contrato de compraventa. Asimismo, alega que la demandante confesó que no pagó la totalidad del precio.
Para decidir se observa:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Como quiera que la demandante afirmó haber celebrado un contrato sobre el inmueble, por el precio y en las condiciones ya descritas le corresponde la carga de probarlo, lo cual demostró con el documento de compraventa privado, documento fundamental de la acción donde además se demuestra el pago de la

cantidad de cuatrocientos mil bolívares y que los vendedores demandados tenían la obligación de entregar los recaudos necesarios para la protocolización de la compraventa en la oficina de registro y cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
La carga procesal de probar que sí se cumplió el contrato con la entrega de los recaudos correspondía a los demandados, quienes no trajeron a los autos elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de esta obligación y tampoco demostraron haber hecho los trámites para lograr la cancelación de la hipoteca.
Alega la actora que tenía la posesión del inmueble objeto de litigio, lo que demostró mediante el contrato de arrendamiento celebrado en forma autentica sobre el inmueble objeto de litigio.
La defensora ad litem sostiene que la demandante confiesa que no pagó la totalidad, es decir, el saldo restante.

En primer término debe señalarse que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos, sino existe el “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. Por consiguiente, las expresiones de las partes sin ánimo de confesar no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra)

En adición a lo expuesto, en el contrato cuyo cumplimiento se demanda se estableció que el saldo del precio de venta sería pagado al momento que se cumpla con los trámites de solvencia municipal, cancelación de hipoteca y demás recaudos para la protocolización de la venta, hecho que los demandados no probaron haber cumplido, quedando de bulto que la condición establecido para que el pago del saldo del precio de venta se hiciera exigible no se cumplió.

Ciertamente, en el contrato cuyo cumplimiento se demanda se dejó constancia que sobre el inmueble objeto de negociación pesaba una hipoteca a favor de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., lo cual quedó demostrado con el documento de propiedad del inmueble, no obstante, observa el Tribunal que la hipoteca se constituyó al momento en que los

demandados adquirieron el inmueble, e igualmente, es cierto que el legislador no requiere autorización del acreedor hipotecario para que se perfeccione la venta, habida cuenta que la hipoteca es un derecho real que está adherido a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen, conforme al artículo 1.877 del Código Civil.

Como corolario queda, que los demandados incumplieron el contrato de compraventa al no entregar los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento ente el registro y no hacer los trámites para la liberación de la hipoteca. También incumplieron el contrato de compraventa, al no otorgar el documento en la oficina de registro, siendo que era su obligación hacerlo conforme al artículo 1.488 del Código Civil, siendo forzoso concluir que la pretensión de la demandante para que se cumpla el contrato debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Pretende el demandante en caso que la demandada no cumpla voluntariamente, que la sentencia sirva como título de propiedad y se ordene su protocolización en la oficina de registro.
En este sentido, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil,

establece:


“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Quedando demostrado con el contrato, que el precio de venta fue pactado en un novecientos ochenta mil bolívares, queda una diferencia de quinientos ochenta mil bolívares, que debe ser pagada por la demandante en el momento de protocolizarse la venta definitiva del inmueble y en caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de los quinientos ochenta mil bolívares, restantes del precio de venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.



VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos SERGIO EDUARDO PRADA CANDELA y MAYLING LORENA MARTÍNEZ ACEVEDO mediante su defensora ad litem, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa intentada por la ciudadana NELLY YADIRA GIL LINARES en contra de los ciudadanos SERGIO EDUARDO PRADA CANDELA y MAYLING LORENA MARTÍNEZ ACEVEDO; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos SERGIO EDUARDO PRADA CANDELA y MAYLING LORENA MARTÍNEZ ACEVEDO, dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado en forma privada en fecha 7 de abril de 2014 y en consecuencia, otorguen ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un local comercial distinguido como E-4; del Centro de Compras La Primera Parada, ubicado en la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27 mts2), que consta de un salón para comercio y un baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local E-5, SUR: con local E-3; ESTE: con fachada este del Centro de Compras; y OESTE: con pasillo de circulación; y se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,69 % de acuerdo a documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 23 de marzo de 2006, N° 21, Folios 1 al 37, tomo 67, protocolo 1°, y aparece en el registro a nombre de los demandados según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 22 de mayo de 2007, N° 23, Folios 1 al 6, tomo 109, protocolo 1°, cédula catastral N° 08-14-6-U-02-31-19-E-4; QUINTO: En caso que los demandados no otorguen el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y

produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de los QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00) restantes del precio de venta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.099
JAMP/NRR.-