REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 18 de enero de 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 10.607
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: VÍCTOR JULIO GUTIÉRREZ y ALIS MARÍA GUERRERO, ZULAY EMILIA GUTIÉRREZ GUERRERO, ALEXANDRA CECILIA GUTIÉRREZ GUERRERO y MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ GUERRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-353.473, V-1.360.216, V-5.379.740, V-7.072.221 y V-9.445.915 respectivamente
DEMANDADOS: ARTURO GUERRERO GUTIÉRREZ, HERNAN ANTONIO GUERRERO GUTIÉRREZ, LUÍS ALBERTO GUERRERO GUTIÉRREZ, HERCILIA CARLOTA GUERRERO CAMACHO, EVA GISELA GUERRERO CAMACHO, SOCORRO RAMONA GUERRERO e ISAURA JOSEFINA GUERRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.339.748, V-3.211.217, V-3.920.211, V-391.654, V-1.339.133, V-1.360.217 y V-1.360.218 respectivamente





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de junio de 2016, comparecen el abogado MANUEL BELLERA CAMPI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y las ciudadanas ZULAY EMILIA GUTIÉRREZ GUERRERO, ALEXANDRA CECILIA GUTIÉRREZ GUERRERO y MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ GUERRERO, asistidas por el abogado EDGAR JIMÉNEZ y presentan escrito contentivo de transacción judicial.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una prescripción adquisitiva en el cual no están prohibidas las transacciones por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de




Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo que de los instrumentos poderes apud acta que rielan a los folios 213 de la primera pieza del expediente y 17 de la segunda pieza, no se desprende que el referido abogado tenga facultad expresa para transigir.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2008, expediente Nº 05-847, en donde se dispuso:

“Cuando en un poder, si bien se menciona la norma que contiene la exigencia de indicar en forma expresa la capacidad de transigir, no es suficiente indicar que se conceden las facultades previstas en el art. 154 CPC, pues en la citada norma, se establece la obligación de señalar en forma expresa cuáles facultades se conceden al apoderado y esta exigencia no se encuentra cumplida con la sola invocación de la norma.”


Resulta preclaro, de la norma y criterio jurisprudencial trascrito que la facultad para transigir debe constar de manera expresa en el texto del poder y como quiera que en el caso de marras al apoderado judicial de la parte demandada no le fue conferida esa facultad, resulta concluyente que la transacción presentada el 14 de junio de 2016 no puede ser homologada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada el 14 de junio de 2016 por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y las ciudadanas ZULAY EMILIA GUTIÉRREZ GUERRERO, ALEXANDRA CECILIA GUTIÉRREZ GUERRERO y

MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ GUERRERO, asistidas por el abogado EDGAR JIMÉNEZ.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 10.607
JAMP/NRR.-