REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.239
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
DEMANDANTE: EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.210.100
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALBERTO MORÍN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y LUÍS MORÍN INFANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 8.016 respectivamente
DEMANDADA: ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.176
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, VERÓNICA SABATINO DOMÍNGUEZ, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 62.201, 67.281 y 106.043 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la parte demandada presenta escrito de informes y el 4 de diciembre del mismo año, la demandante presenta observaciones.
Por auto del 5 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara inadmisible la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…el accionante en fecha 6 de agosto de 2002, regularizó la unión concubinaria que mantuvo con la demandada, y la presente acción fue presentada el 14 de abril de 2016, es decir, pasados mas de un mes de cohabitación desde el matrimonio, lo que por vía de consecuencia, produce que se subsume la demanda en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el último aparte del artículo 118 del Código Civil, y ello reste toda utilidad a la reposición”
Para decidir se observa:
La recurrente en el devenir del procedimiento y en el escrito de observaciones presentado en este Tribunal Superior alega que no se ordenó la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
Ciertamente, la norma aludida por la parte demandante contempla que siempre que se promueva una acción relativa a filiación o que modifique el estado o capacidad de las personas, deberá ordenarse la publicación de un edicto en el cual se haga un llamado a todo el que tenga interés en el asunto, requisito indispensable para que comience el juicio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 419 del 12 de agosto de 2011, donde se acoge el criterio de la Sala de Casación Social del 12 de noviembre de 2009)
Sin embargo, no puede olvidarse que la orden de publicación del edicto se debe hacer en el auto de admisión de la demanda, de lo que podemos deducir que la publicación del edicto está sujeta el hecho que la demanda sea admitida. Una interpretación contraria nos conduce al absurdo que se ordenaría publicar el edicto para luego declarar inadmisible la demanda, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.
Las razones expuestas nos conducen a analizar primero la admisibilidad de la demanda y sólo en caso de que la misma sea admitida, se analizará las consecuencias de la falta de publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
Del libelo que encabeza las presentes actuaciones se desprende que el demandante pretende se declare la nulidad de su matrimonio con la demandada y al efecto alega vicios del consentimiento.
En efecto, el encabezamiento del artículo 118 del Código Civil dispone que la demanda de nulidad de matrimonio no será admisible si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.
Nótese que el mes de cohabitación debe ser posterior al conocimiento del error por parte del cónyuge cuyo consentimiento no fue libre, vale decir, el mes de cohabitación que impide la admisión de la demanda no se cuenta desde la celebración del matrimonio, sino desde el momento en que se adquiere la libertad; se tiene conocimiento del error o del hecho que indujo a manifestar el consentimiento bajo supuesto engaño.
El demandante en su libelo expresa lo siguiente:
“…basado sobre una situación de falsedad y engaño sobre su verdadera nacionalidad, que me entero a mediado del año pasado, luego del abandono del hogar, por las razones supra señaladas, que es de nacionalidad colombiana y que su único objetivo era contraer matrimonio con un venezolano, bajo el ropaje de esta institución, y aprovecharse de las ventajas del matrimonio a los efectos de regularizar, o al menos afianzar su estancia en el país y de la estabilidad económica que pudo obtener de ese matrimonio…”
El demandante alega haber tenido conocimiento de los hechos “a mediado del año pasado, luego del abandono del hogar”, quiere decir, que supuestamente conoció de los hechos cuando ya no existía cohabitación, resultando concluyente que el supuesto de hecho previsto en el artículo 118 del Código Civil como causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad de matrimonio no se configura en el
presente caso, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por auto del 3 de mayo de 2016 se admite la presente demanda y no se ordena la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y tratándose de un juicio de supresión de estado como el de nulidad de matrimonio debía cumplirse esa formalidad.
Ha sido doctrina reiterada de nuestra máxima jurisdicción, que las acciones que tienen por objeto el estado civil y la capacidad de las personas le son aplicables el contenido del artículo 507 del Código Civil, vale decir, siempre que se promueva una acción de esta naturaleza es necesario publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamándose a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, advirtiéndose expresamente que mientras no se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 419 del 12 de agosto de 2011)
Tratándose de una formalidad esencial, su incumplimiento quebranta la estabilidad del juicio por cuanto el referido llamamiento a terceros está vinculado con el derecho constitucional a la defensa que es de ineludible acatamiento, lo que pone de manifiesto la necesidad de la reposición a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así restablecer el orden público procesal, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la demanda; TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a los efectos de que se ordene la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.239
JAMP/NGR.-
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