REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.269
En fecha 10 de marzo de 2017, el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.464, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.229, presentó acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que en sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, la Sala Constitucional se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa por acta de fecha 7 de diciembre de 2017.
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal Superior declara con lugar la inhibición planteada, por lo que el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante que en enero de 1997 fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una demanda por nulidad de transacción interpuesta por la sociedad de comercio FECAMIN C.A. en su contra y en contra de la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A., la cual actualmente está en fase de ejecución de sentencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Afirma que la demanda fue admitida encontrándose el tribunal en inventario sin despachar, por lo que fue iniciado un procedimiento violando principios procesales de orden público, al admitir una demanda con una supuesta habilitación en día en que el tribunal no despachaba.
Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de enero de 1997 en el expediente Nº 41.490, el cual actualmente es conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo la nomenclatura 11.245.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 27 de octubre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior del presunto Juez agraviante y la
naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN
Se verifica que el accionante pretende con la presente acción de amparo se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de enero de 1997 en el expediente Nº 41.490, el cual actualmente es conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo la nomenclatura 11.245.
No puede pasar inadvertido a este Tribunal que la decisión recurrida en amparo fue dictada según los argumentos del accionante el 17 de enero de 1997 y la presente acción de amparo se intenta el 10 de marzo de 2017.
En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los
derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
Habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que se dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que en el presente caso no se dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad
con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al accionante en amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.269
JAM/NRR.-
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