REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de enero 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.282
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

OFERENTE: ISABEL AYALA SARMIENTO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.583.031

OFERIDO: LUÍS ENRIQUE TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.840.468






En fecha 24 de enero de 2018, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 18 de diciembre de 2017, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…dejo expresa constancia que el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GOMEZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 234.073, es el hijo de la Secretaria del Tribunal que se encuentra a mi cargo, abogada ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, quien es una persona de mi entera y completa confianza, por lo que se podría ver comprometida mi objetividad e imparcialidad en la presente causa, en razón de lo cual me inhibo de continuar conociendo la presente causa…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal
12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

12. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y el abogado JAVIER ANTONIO GOMEZ ANGULO existe amistad y como quiera que fue acompañada copia certificada del libelo en donde se evidencia que el referido profesional del derecho asiste a la parte oferente, es forzoso concluir que la presente inhibición debe prosperar, al haber sido planteada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley sin que hubiese allanamiento de las partes o sus apoderados. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÀ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL























EXP. Nº 15.282
JAMP/NRR.-