REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 30 de enero de 2018
207º y 158º




EXPEDIENTE Nº 15.270




En fecha 24 de octubre de 2017, el abogado FERNANDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.218.322, presentó acción de amparo constitucional en contra de la orden de desalojo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo y ejecución judicial de la misma por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

I
ANTECEDENTES


En fecha 24 de octubre de 2017, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA, presentó acción de amparo constitucional en contra de la orden de desalojo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo y ejecución judicial de la misma
por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 24 de octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2017. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de noviembre de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 16 de enero de 2018, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Se interpone el presente amparo en contra de una decisión administrativa Nº 2011-09-S-00083 de fecha 15 de julio de 2016, pronunciada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo y que mediante oficio Nº 000237-CJ-2016 de fecha 26 de septiembre de 2016 ordena la ejecución de un desalojo en su contra, la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Afirma que la medida de desalojo va a ser ejecutada violando su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la justicia, que también viola el derecho a la defensa, a ser oído y a no ser sometido a juicio por los mismos hechos y el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad.

Que contra dicha medida, presentó escrito de oposición y suspensión de efectos ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto del 5 de octubre de 2017 negó lo solicitado, apelando de dicha decisión, escuchándose el recurso en un solo efecto.

Solicita que se provea sobre la medida cautelar negada por el tribunal ejecutor y se deje sin efecto la ejecución forzosa del desalojo, ya que por los lapsos previstos, la misma está pronta a ejecutarse y puede causar agravio sin que las cosas puedan volver a la situación anterior.

Alega que la providencia administrativa lesiona sus derechos, ya que estaba en desconocimiento de la decisión por falta de notificación, lo que se traduce en una violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, lo que le impidió ejercer los recursos administrativos correspondientes y además no fue respetado por el Superintendente el lapso de ciento ochenta días que dispone para ejercer los recursos legales pertinentes, ya que sólo habían transcurrido cincuenta y nueve días cuando se emite el oficio.

Que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, computa los lapsos para la ejecución desde el mismo día que recibe la comisión, cuando debió contarse a partir del día siguiente a la entrega de la boleta, violando el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa.

Que existe un vicio en su citación cuando el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja la boleta al vigilante del edificio, señalando en su diligencia que lo notificó, lo que va contra principios constitucionales.

Considera que todo el procedimiento administrativo, incluyendo su notificación se encuentran viciados, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo. Que al concluir el procedimiento administrativo, debió ser notificado y la administración debió dejar transcurrir el lapso para que ejerciera los recursos a que hubiere lugar y eso jamás ocurrió, lo que viola el debido proceso.

Que el Superintendente lo único que señala es que hubo un acto conciliatorio, pero no indica si la propietaria arrendadora necesitaba realmente el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ya que ella habita otro inmueble de su propiedad, violando la igualdad de las partes ante la ley y el equilibrio procesal.

Asevera que la propietaria arrendadora posterior a la culminación del procedimiento administrativo previo a las demandas, decide acudir a la vía judicial el 11 de febrero de 2014 por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando por concluido el procedimiento administrativo, ya que su deseo era dirimir el conflicto en los tribunales civiles, por lo que no puede posteriormente el Superintendente emitir ejecución forzosa de desalojo, cuando ya existía un juicio que se ventiló en el Juzgado Quinto de Municipio.

Que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo niega la oposición a la medida señalando que existen procedimientos para atacar esas decisiones en sede administrativa, sin tomar en cuenta las fechas señaladas, ya que la propietaria arrendadora estaba trabajando paralelamente ambos procedimientos, el administrativo y la demanda de desalojo, violando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Igualmente, denuncia que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda violó los lapsos legales que tiene para ejercer su derecho a intentar los recursos pertinentes, violando también la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Por lo expuesto, solicita se suspenda el desalojo y se declare improcedente la ejecución judicial de desalojo, por haber quedado en evidencia la violación al debido proceso, emitiéndose un oficio administrativo de ejecución de desalojo contrario a la ley, sin respetar los lapsos legales que tiene para ejercer el recurso contencioso administrativo y un auto donde se oye la apelación en un solo efecto, cuando existe violación de derechos constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la
decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de octubre de 2017 el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:

“En el caso de autos, el accionante no alegó y mucho menos evidenció al Tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley para la protección de sus derechos e intereses supuestamente violados por la providencia aquí atacada, pues el mismo tenía a su alcance o disposición LA VÍA ORDINARIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y no hico uso de dicho mecanismo.


V
PRELIMINAR

Por auto del 7 de noviembre de 2017, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, en contra de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.







VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


No puede pasar inadvertido a este juzgador, que en la presente acción de amparo constitucional se le imputan violaciones de derechos y garantías constitucionales tanto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En sintonía con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo intentada contra decisión judicial será el superior jerárquico en sentido vertical.

Por consiguiente, este Tribunal Superior tendría eventualmente competencia para conocer como alzada de la acción de amparo intentada en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le atribuye violación del derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa al computar los lapsos para la ejecución desde el mismo día que recibe la comisión, cuando debió contarse a partir del día siguiente a la entrega de la boleta y que la notificación fue dejada por el alguacil a un vigilante y le consideraron notificado. Asimismo, señala el accionante que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la oposición a la medida señalando que existen procedimientos para atacar esas decisiones en sede administrativa, sin tomar en cuenta las fechas señaladas y que la propietaria arrendadora estaba trabajando paralelamente ambos procedimientos, el administrativo y la demanda de desalojo, violando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que solicita que se provea sobre la medida cautelar negada por el referido tribunal.

No obstante, la presente acción de amparo constitucional también se interpone en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al alegarse que todo el procedimiento administrativo, incluyendo su notificación se encuentran viciados, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo, ya que debió ser notificado y la administración debió dejar transcurrir el lapso para que ejerciera los recursos a que hubiere lugar y eso jamás
ocurrió, lo que viola el debido proceso. Que el Superintendente lo único que señala es que hubo un acto conciliatorio, pero no indica si la propietaria arrendadora necesitaba realmente el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ya que ella habita otro inmueble de su propiedad.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

La norma trascrita, atribuye la competencia para conocer de los amparos conforme al criterio de afinidad o ratio materiae, según el cual lo que viene a determinar la competencia material, es la afinidad de los hechos que se denuncian como lesivos con alguna de las ramas del derecho, siendo los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los amparos interpuestos en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los juzgados superiores en lo contencioso administrativo en razón de la materia y no los tribunales civiles.

Como colofón queda, que la presente acción de amparo señala como presuntos agraviantes por violación de derechos y garantías constitucionales a distintos sujetos cuyo conocimiento corresponde a tribunales diferentes en razón de la materia. Así, la acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le corresponde conocerla a un Tribunal Civil y la acción de amparo interpuesta en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponde conocerla al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 684 de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1395, en donde se dispuso lo que sigue:

“De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido
contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…OMISSIS…
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables


supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece.”


Como se aprecia, cuando la acción de amparo constitucional contenga pretensiones cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes como ha ocurrido en el caso de marras, se pone de manifiesto el vicio que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en los procedimientos de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que en la presente acción de amparo constitucional se acumulan pretensiones que por razón de los presuntos agraviantes su conocimiento corresponde a tribunales diferentes, es forzoso concluir que la misma es inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la orden de desalojo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo y ejecución judicial de la misma por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías




Constitucionales.



Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.270
JAMP/NGR.-