REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3401
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1510
Valencia, 10 de enero de 2018
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES I.G 2010, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDES, DORIS DOMINGUEZ y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.012, 36.870 y 67.424.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: La abogada DEYANIRA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.393.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
-I-
ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2016 la ciudadana Philomena Clemencia de Freitas Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-7.112.972, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.012 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES I.G. 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el Nº 53, tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30977943-5, con domicilio procesal en la avenida Rio Orinoco (cuatro avenidas), Centro Comercial Multicentro Paseo el Parral, nivel piso 3, oficina 3-12, urbanización El Parral, Valencia estado Carabobo, presentó recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0885 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 28 de julio de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3401. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la Ley y se solicitó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 el Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 09 de enero de 2017 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez que constará en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 06 de abril de 2017.
El 24 de mayo de 2017 se ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la contribuyente. Así mismo se dejó constancia de que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 05 de junio de 2017 este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio.
El 31 la abogada la Doris Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.870 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES I.G. 2010, C.A., presentó escrito de informes extemporáneos por anticipado.
El 07 de agosto de 2017 se ordenó agregar los escritos de informe presentado por las partes, dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes. De igual manera se dejó constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
En fecha 25 de septiembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la causa se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 23 de noviembre de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye lo siguiente: “…En el Acta de
Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2012/ISLR/0079500301, de fecha 17 de diciembre de 2012, en lo adelante EL ACTA DE REPARO, cuya copia simple anexo signada “E”, se hicieron objeciones fiscales a la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de LA CONTRIBUYENTE, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, consistente en rechazo de costos por una diferencia de cuatro millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete Bolívares con siete céntimos (Bs. 4.949.487,07); rechazo de gastos por una diferencia de un millón cuatrocientos setenta mil cuatrocientos sesenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.470.463.59) y la diferencia de ajuste por inflación de trece millones setecientos veintiocho mil quinientos seis Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.728.506,66), lo que modificó el enriquecimiento neto gravable declarado por LA CONTRIBUYENTE en el ejercicio fiscal 2007, totalizando una diferencia de Impuesto Sobre la Renta a pagar, de dicho ejercicio fiscal, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.909.138,61).
De los antes mencionados reparos LA CONTRIBUYENTE aceptó pagar, en forma parcial, las siguientes cuentas relacionadas en EL ACTA DE REPARO: en el CUADRO Nº 3, DETALLE RECHAZO DE GASTOS: Literal A, siete mil doscientos Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.200,35) correspondiente a ISLR pagado en el 2006 cargado al gasto en el ejercicio fiscal 2007; Literal B, cuatrocientos cuarenta mil doscientos cincuenta y siete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 440.257,55), correspondiente a Retenciones de ISLR cargadas a gastos; y, Literal C, sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 63.489,57), correspondiente a Impuesto a las Transacciones Financieras ITF; y, DIFERENCIA AJUSTE POR INFLACIÓN, Según Fiscalización, tres millones trescientos ochenta mil trescientos ochenta y cuatro Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.380.384,72), para un total allanado de Bs. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.900.077,52), monto por el cual LA CONTRIBUYENTE hizo la declaración sustitutiva Nº 1390005528, de fecha 10 de enero de 2013, haciendo el correspondiente pago a través de Planilla de Pago Nº F-Nº 1390005528, de fecha 11de enero de 2013 (…)
En RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (ART. 186, C.OT. 2001), SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/00795 00016, de fecha 7 de febrero de 2013, en lo adelante LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN, cuya copia fotostática simple anexo signada “G”, considerando que LA CONTRIBUYENTE había causado una disminución ilegitima de ingresos tributarios, que ello estaba tipificado como ilícito material en el artículo 109, numeral 1 de Código Orgánico Tributario, en lo adelante COT, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 eiusdem y estando tales supuestos de hecho contenidos en el artículo 186 eiusdem, la administración tributaria le impuso a LA CONTRIBUYENTE una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo que consideró omitido, haciendo la conversión de dicho valor porcentual, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la imputada comisión del ilícito e indicando que ello procedía de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, lo que en LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN, se estableció así: Bs. 490.007,75/valor UT 37.632= 13.021,03 UT. Adicionalmente, a la multa equivalente a trece mil veintiún enteros con tres centésimas de Unidades Tributarias (13.021.03 UT), se impuso a LA CONTRIBUYENTE el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.6.016.575, 10), por concepto de pago de un mil setecientos cuarenta y siete (1.747) días de intereses de mora calculados, sobre el monto de la declaración sustitutiva, a la Tasa Máxima Activa Bancaria, durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 2008 y el 11 de enero de 2013 que, respectivamente, se corresponden a la fecha en la que debió pagarse el Impuesto Sobre La Renta del ejercicio 2007 y la del pago de la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2007...” (Negrilla del recurrente) (Folio 01, su reverso y folio 02)
Señaló la improcedencia de la multa en los siguientes términos: “…El artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece como eximente a la imposición de multa por reparo, entre otras causales, en su numeral 3, el hecho de que el reparo haya sido realizado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por LA CONTRIBUYENTE en su declaración, siendo que ello aplica al presente caso, en el cual la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a la Declaración de ISLR N° 0512105, de fecha 29 de marzo de 2008, presentada por LA CONTRIBUYENTE, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007, y es en base a los datos aportados por LA CONTRIBUYENTE en esa actuación, que la fiscalización tributaria modificó el enriquecimiento neto gravable por ello declarado, en virtud de los reparos formulados a costos por falta de comprobación, gastos no deducibles y al cálculo del ajuste por inflación lo que implica que, tales reparos, fueron formulados a renglones y cifras anotadas en el cuerpo de la declaración y sus anexos, de donde se infiere que la funcionaria fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de esas partidas y de sus soportes documentales, siendo los datos contenidos en EL ACTA DE REPARO, esto es los tomados de la declaración fiscalizada, los que ratifican las objeciones en ella hechas, no habiendo detectado la fiscalización en cuestión, descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración, ingresos omitidos y similares; por lo que al haber sido formulado el reparo sobre la base de los datos aportados por LA CONTRIBUYENTE en su declaración de rentas, aplica la eximente, en consecuencia a lo cual, la multa impuesta debe ser anulada…” (Reverso del folio 02 y folio 03)
De igual manera, arguye que, de no ser admitida la nulidad de la multa, indicó lo siguiente con referencia al cálculo de la multa “…la multa impuesta es por el diez por ciento (10%) del Impuesto Sobre La Renta omitido, que equivale a la cantidad de cuatrocientos noventa mil siete Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 490.007, 75,) la cual, en EL ACTA DE SANCIÓN, se convirtió en Unidades Tributarias (U.T.) al valor de las mismas al momento de la comisión del ilícito, interpretando que tal momento es en el que ha debido pagarse tal monto, en este caso, al valor Bolívares de la Unidad Tributaria en el mes de marzo de 2008, que en tal fecha era treinta y siete enteros seiscientos treinta y dos milésimas de Unidades Tributarias (37.632 U.T.) por cada Bolívar, lo que arrojó una conversón de trece mil veintiún enteros con tres centésimas de Unidades Tributarias (13.021, 03 UT) al realizar la operación matemática de BS. 490.007/ valor UT 37.632= 13.021, 03 UT, hoy equivalente a dos millones trescientos cuatro mil setecientos veintidós Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.304.722, 31) siendo que la conversión a Unidad Tributaria ha debido realizarse al valor de la misma al 3 de febrero de 2013, que en tal fecha era ciento siete Unidades Tributarias (107 U.T) por cada Bolívar , lo que hubiese arrojado una conversón (SIC) de cuatro mil quinientos setenta y nueve enteros con cincuenta y un centésimas de Unidades Tributarias (4.579,51 UT) al realizar la operación matemática Bs 490.007, 35 /valor UT 107 = 4.579, 51 UT), hoy equivalentes a ochocientos diez mil quinientos setenta y tres Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.810.573,27), lo que determina un significativa e ilegal diferencia perjudicial a LAC ONTRIBUYENTE de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y nueve Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.494.149,04), como consecuencia del errado parámetro de conversión de la multa a unidades tributarias, al respecto de lo cual han establecido reiteradas sentencias…” (Folio 03 y su reverso)
Con relación a los intereses moratorios indicó lo siguiente: “…el principio de la legalidad en materia de infracciones y penas, consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la vigente constitución, que conlleva la necesaria e inexorable tipificación legal en la norma de los ilícitos para proceda la imposición de la correspondiente consecuencia jurídica, entendiendo por tipicidad la exacta identidad entre el hecho sancionable y el perpetrado, siendo que el en caso del invocado artículo 66 del COT, el supuesto de hecho es “la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello”, en tanto que en el presente caso LA CONTRIBUYENTE autoliquidó (SIC) y pagó su obligación tributaria dentro del plazo legal para ello y en razón del principio constitucional de legalidad y tipificación de la pena o sanción, el artículo 66 del COT solo puede aplicar a las obligaciones tributarias autoliquidadas por el contribuyente y no pagas oportunamente por éste, mientras que los interese moratorios derivados de las obligaciones tributarias determinadas y liquidadas en los reparos formulados por la Administración Tributaria, no existiendo norma que contengan o tipifique tal supuesto de hecho, solo se puede generar, sobre la base de la liquidación y exigibilidad de la deuda, esto es, a partir del vencimiento del término concedido para el pago del impuesto liquidado en virtud del reparo, en consecuencia a lo cual los intereses de mora con cuyo pago se sanciona a LA CONTRIBUYENTE, en LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN, son ilegales….” (Folio 06 y su reverso)
Concluyendo con la solicitud de la suspensión de efectos.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Señala la representación judicial de la Administración Tributaria, luego de realizar una breve reseña del caso y de los alegatos del recurrente, por lo cual esgrimió lo siguiente: “…lo esgrimido por la contribuyente los documentos que cursan en el expediente administrativo, y con base en las disposiciones legales aplicables al caso se evidenció que la contribuyente, al momento de efectuar la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio 01/01/2007 al 31/12/2007, incluyó en la determinación del Costo y deducciones por un que se rechazo por los motivos expuestos y procedió a incrementar el enriquecimiento neto gravable de ese ejercicio en la referida cantidad.
Asimismo en el articulo (SIC) 5 del Código Orgánico Tributario establece claramente la facultad de la Administración Tributaria de desconocer formas y procedimientos jurídicos que disminuyan la cuantía de las obligaciones tributarias, y en todo caso se ratifica que existían procedimientos, disposiciones legales y sub.- legales que le indicaban al sujeto pasivo que debía efectuar los ajustes pertinentes.
Así el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, prevé una serie de deducciones que pueden ser solicitadas por los contribuyentes…
(…)
Como es de observar la norma parcialmente transcrita es clara al señalar que para obtener la renta se deberán sustraer de la renta bruta las deducciones, las cuales salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento neto global del contribuyente.
Ahora bien, casi todas las deducciones establecidas en el citado artículo tienen que cumplir una serie de requisitos para su deducibilidad, y en el caso especifico del numeral 22, se indican condiciones que debe ocurrir para que proceda la deducción por concepto de otros gastos no detallados de forma expresa en dicha norma, los cuales, de no estar presentes, harán improcedente la deducción…” (Folio 153 y 154)
Además indicó que: “…No obstante de la revisión practicada se verifico que ninguno de los documentos entregados por la contribuyente coincide en forma exacta con el registro contable del costo por este concepto especifico, por lo que no es posible afirmar que estas facturas y demás documentos antes referidos, constituyan los soportes fehacientes con el mérito probatorio legal suficiente para respaldar el registro contable bajo estudio ..”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas.
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 257 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 07 hasta el folio 12.
2. Copia del Registro de Información Fiscal correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES I.G 2010, C.A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 13.
3. Copia del Acta de Constitutiva y Estatutos Sociales registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda bajo el Nº 53, tomo 2 A Cto, de fecha 22 de enero de 2003; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 14 hasta el folio 19.
4. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda bajo el Nº 64, tomo 75-A, de fecha 19 de agosto de 2005; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 22 hasta el folio 26.
5. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda bajo el Nº 1, tomo 82-A Cto, de fecha 08 de septiembre de 2005; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 27 hasta el folio 32.
6. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda bajo el Nº 1, tomo 82-A Cto, de fecha 08 de septiembre de 2005; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 27 hasta el folio 32.
7. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 63, tomo 63-A, de fecha 11 de agosto de 2006; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 36 hasta el folio 40.
8. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 29, tomo 10-A, de fecha 11 de agosto de 2006; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 41 hasta el folio 44.
9. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 26, tomo 135-A, del año 2013; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 45 hasta el folio 49.
10. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 26, tomo 284-A, de fecha 15 de diciembre de 2015; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 50 hasta el folio 55.
11. Original de la boleta de notificación Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2015-2905 de fecha 30 de diciembre de 2015 a la contribuyente, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 56.
12. Original de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0885 de fecha 30 de diciembre de 2015 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 57 hasta el folio 67.
13. Copia del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2012/ISLR/00795-00301 de fecha 17 de diciembre de 2012 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 68 hasta el folio 83.
14. Copia del Escrito de aceptación del pago parcial de la contribuyente ante la Administración Tributaria en fecha 11 de enero de 2013; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 84 hasta el folio 85.
15. Copia de la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre La Renta persona jurídica, forma DPJ-99026, para el ejercicio gravable desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 86 hasta el folio 89.
16. Copia de la Planilla para Pagar, forma 99026, por concepto de multa por la cantidad de cuatro millones novecientos mil con setenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.90.007,52), con sello de recibido por caja N° 2 del Banco Tesoro, C.A Banco Universal., Taquilla Seniat, Valencia de fecha 11 de enero de 2013, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 90.
17. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/00795 de fecha 07 de febrero de 2013 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 91 hasta el folio 95.
18. Copia del Escrito del recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario de la contribuyente ante la Administración Tributaria en fecha 04 de abril de 2013; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 96 hasta el folio 95.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio ni consignó el expediente administrativo respectivo a la presente causa.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero: la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, 1-) La Procedencia o no de la multa impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001, en virtud de la eximente del numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta 2007, aplicable en ratione temporis; 2-) De no admitirse la nulidad de la multa, alega que la unidad tributaria que debe aplicarse al momento de pagar la multa debe ser la del 107 del 2013, vigente al momento de la comisión del ilícito, y 3-) La procedencia o no de los intereses moratorios.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se deja constancia que no es materia controvertida que la contribuyente que realizó un pagó parcial de los tributos omitidos, en este caso del cuadro 3 denominado “gastos”, específicamente literales A, B y C, y del cuadro 6 denominado “diferencia de ajuste por inflación”; así mismo que la contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario no objetó nada con relación a los demás tributos omitidos, en este caso el cuadro 2 denominado “costos improcedentes por falta de comprobación”, cuadro 3 denominado “rechazo de costos” literales D, E, F, G, H e I, cuadro 4 denominado “Total rechazo de gastos”, cuadro 5 “reajuste del patrimonio inicial neto”, los cuales se declaran firmen. Así se declara.
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración debe llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0885 de fecha 30 de diciembre de 2015, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/00795 de fecha 07 de febrero de 2013 y el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2012/ISLR/00975-00301 de fecha 17 de diciembre de 2012, consignada por el recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara.
Dicho lo anterior el recurrente alega la nulidad de la multa impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente en razón de tiempo, en virtud de la eximente del numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta 2007, dicha multa fue emanada mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/00795 de fecha 07 de febrero de 2013, la cual fue confirmada en la Resolución objeto de controversia.
Por consiguiente, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Destacando que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por tal, los actos administrativos, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, como ya se ha mencionado, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo– y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
De esta manera, es menester para este Juzgado transcribir el numeral 3 del artículo 171 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 171: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excedente de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el reparo haya sido con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”
De lo expuesto, se evidencia que la aplicación de la citada norma, lo esencial es que de la investigación no surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; para que proceda dicha eximente, las modificaciones propuestas por la Administración Tributaria, en la declaración respectiva, deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de información que emanen de fuentes distintas, ajenas a la declaración, en donde se revele que las omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01354, de fecha 01-12-2016)
Alega la apoderada judicial de la Administración Tributaria que se evidenció que el contribuyente al momento de efectuar la declaración de Impuesto Sobre La Renta del ejercicio 2007, incluyó en la determinación de Costos y deducciones, constatando el Tribunal que la Administración Tributaria dejó constancia en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2012/ISLR/00975-00301 de fecha 17 de diciembre de 2012, que realizó mediante Actas de Requerimientos la consignación de las facturas y/o documentos que soportarán dichos gastos y deducciones; dejando constancia la Administración Tributaria en dicha Acta de Reparo, que la contribuyente consignó parcialmente los recaudos, por lo tanto, en virtud de faltar soportes para respaldar dichos gastos, surgió una diferencia en la partida de gastos por la carencia de comprobación satisfactoria.
Por otra parte, el contribuyente no expresa que en el transcurso del proceso de sumario administrativo presentó dichos comprobantes, así mismo tampoco consignó prueba alguna en sede judicial.
No hay duda que aunque la investigación se inició en la declaración de rentas, el reparo por ingresos omitidos en dicha declaración corresponden a información obtenida de conformidad con la investigación realizada por el fiscal actuante, lo cual indica ocultamiento de ingresos. Ratificando este Tribunal el criterio de la Sala, que las modificaciones que proponga el fiscal deben haberse originado como producto de los datos suministrados por el contribuyente, bajo juramento en su declaración y no la que provengan de fuentes distintas que presuman un ocultamiento premeditado de ingresos.
Por ello, juzga este Tribunal que en el caso de autos cuando la Administración Tributaria procedió a revisar la determinación contenida en la declaración presentada por la contribuyente, por efecto de la investigación fiscal llevada a cabo, solicitó a la contribuyente los recaudos correspondientes que avalaran dichos gastos, tal como establecía el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta 2007 y al no presentar la recurrente los soportes para avalar dichos gastos, estableció la diferencia, por consiguiente se desestima la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal por no enmarcarse en el presupuesto de hecho previsto en el numeral 3 del artículo 171, de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, debido a que los elementos que sirvieron para la configuración de la declaración no fueron provenientes de la recurrente, razón por la cual se desecha el alegato del contribuyente. Así se decide.
Con relación a la unidad tributaria que debe ser aplicada, este juzgado considera que para iniciar el análisis de la denuncia, es prudente traer a colación su contenido:
“Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.”
Del artículo antes transcrito se desprende que al ir en contravención a la norma, se impone una sanción, la cual como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, es que el recurrente haya obrado bien por acción u omisión una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Fisco Nacional; ahora bien, basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad, para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable.
Precisado lo anterior, se concluye que la Administración Tributaria constató una disminución ilegítima de ingresos tributarios, constituyendo una contravención sancionada con el artículo 111 del Código que regía la materia para el momento, por este motivo, tomando en cuenta la Administración Tributaria que la sanción al estar expresa en porcentaje, realizó su conversión en unidades tributarias de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, considerando el valor vigente para el momento de la comisión del ilícito, en donde dicho artículo señala lo siguiente:
“Artículo 94: (…)
PARAGRAFO PRIMERO.: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO:- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago….” (Subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- (Omissis)…
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
(Omissis)…
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”.
Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, por ello la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa y ya que no consta en autos que el recurrente haya pagado, se ordena a la Administración Tributaria que haga el ajuste correspondiente al momento de emitir las planillas. Así se decide.
De la improcedencia de los interés moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 del instrumento orgánico de 2001.
En este contexto, siendo que en el presente caso la Administración Tributaria liquidó los aludidos intereses moratorios de conformidad con la norma contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, vale decir, aplicando según su vigencia temporal el artículo 66 del referido Código, esta Juzgado considera prudente reproducir el contenido de la mencionada norma:
“ Artículo 66.: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)”.
De la norma antes transcrita se puede advertir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar acaecida la causación de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del término fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación surge “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. (Sentencia Nº 00775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Vid. Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248).
Como corolario, la Jurisprudencia ha señalado que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Asimismo, se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la República Bolivariana de Venezuela por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, ha sido enfática al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios, esto debido a que la obligación tributaria es una obligación líquida, por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigibles, en razón de que, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, el contribuyente tiene la oportunidad legal para su declaración y pago, a partir de la cual son exigibles.
En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos. Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Con base a lo expuesto, considera importante señalar este Tribunal que el recurrente afirma la violación del principio constitucional de legalidad, señalando este Juzgado que el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos rationae temporis, prevén la figura del principio de legalidad tributaria, el cual es un principio esencial del derecho tributario, conocido como la máxima latina “nullum tributum sine lege”, sintetizado en el aforismo no hay tributo sin ley que lo establezca, este principio tiene como requisito fundamental que todo tributo tiene que estar previsto en la norma, de esta manera, que se limite la actuación del Estado para la fijación del tributo, por lo cual las competencias del Estado serán reguladas, nunca discrecionales y en este caso la Administración Tributaria solo actuará cuando este legalmente facultada, hasta la reserva de ley, siendo este un medio de garantía para proteger el derecho a la propiedad y a la libertad económica, por ello, se ratifica que no aportó ninguna tipo de prueba a los autos para demostrar la veracidad de ese hecho, más bien todo lo contrario, debido a que la referida violación procedería en el caso en el cual la Administración Tributaria hubiera impuesto la sanción conforme a una norma no prevista en la Ley, supuesto que es improcedente en el presente expediente, por cuanto la Administración Tributaria actuó ajusta a la norma, en virtud que la sanción impuesta a la recurrente esta previsto en el Código Orgánico Tributario, es decir, en un instrumento de rango legal, por consiguiente, no se está vulnerando el principio constitucional de legalidad tributaria desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es precisamente a través de dicho Código que se crea la mencionada sanción y se establecen sus diferentes elementos como lo son: el hecho imponible, su base de cálculo y la alícuota, por lo tanto, a causa que estuvieron presentes los elementos esenciales para emanar el acta impugnada, mediante las cuales se le requirió documentación a la recurrente y presentó sus respectivos soportes, que estos dieron base como elementos que demostraron la responsabilidad fiscal para fundamentar el fallo del acta objeto de controversia.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, por lo cual se desestima el alegato del recurrente, por tanto, se ordena a la Administración Tributaria el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto, debido a que no consta en el expediente el pago de los mismos. Así se declara.
Desestimadas en su totalidad las denuncias por parte del recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme en cada una de sus partes la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0885 de fecha 30 de diciembre de 2015, la cual confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/00795 de fecha 07 de febrero de 2013. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso interpuesto por la ciudadana Philomena Clemencia de Freitas Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-7.112.972, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.012 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES I.G. 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el Nº 53, tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30977943-5, con domicilio procesal en la avenida Rio Orinoco (cuatro avenidas), Centro Comercial Multicentro Paseo el Parral, nivel piso 3, oficina 3-12, urbanización El Parral, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0885 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara FIRME la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0885 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto.
4) CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente INVERSIONES I.G. 2010, C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
5) La contribuyente INVERSIONES I.G. 2010, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3401
PJSA/ma/am
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