REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de enero de 2018
207° y 158°
Exp. N° 0583
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4519
El 18 de marzo de 2004 la ciudadana Marialba Morena Serapiglia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V7.101.092, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, tomo 3-A, el 17 de octubre de 1989, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07573518-8, domiciliada en la Avenida Este-Oeste, galpón Nº 305-A-2, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. RCE/DSA/540/03/000031 y RCE/DSA/540/03/000033, ambas del 29 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 31 de octubre de 2005 se recibió oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/218 de fecha 15 de agosto de 2005 remitiendo el presente recurso.
El 03 de noviembre de 2005 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario librando las notificaciones de Ley.
El 11 de agosto de 2008 se dicto sentencia interlocutoria número 1457 la cual declaró la perención de la instancia intentada por la ciudadana Marialba Morena Serapiglia, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST), C.A, plenamente identificada.
En fecha 14 de marzo de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 07 de noviembre de 2017 se dicto auto mediante el cual este tribunal observa de la consignación realizada por el Alguacil de este tribunal, mediante el cual manifiesta que no pudo realizar la notificación del contribuyente, razón por la cual se ordena publicar un cartel en esta misma fecha en la puerta de este juzgado, vencido el lapso se entenderá que el recurrente está a derecho. Agregándose en fecha 27 de noviembre de 2017.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 16 de enero de 2018 culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado en las Resoluciones Nros. RCE/DSA/540/03/000031 y RCE/DSA/540/03/000033, ambas del 29 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 0583
PJSA/ma/jt
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