REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de enero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4530

I
-BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA-

El 02 de octubre de 2017, la ciudadana Ingrid del Valle Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.345 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ANGE MEDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A en fecha 06 de enero de 2011, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Víctor Manuel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 03 de octubre del corriente año se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3500. Se ordenaron las notificaciones de ley.
El 18 de octubre de 2017 se dicta sentencia interlocutoria Nº 4465 donde se Admite el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, de igual manera este tribunal declara Sin Lugar la Solicitud de Amparo Cautelar dictada en esta misma sentencia.
El 25 de octubre de 2017 la recurrente consigna escrito solicitando al tribunal Inspección Judicial y la habilitación necesaria y pertinente al tribunal para su traslado y constitución en la dirección ya indicada.
El 31 de octubre de 2017 se dicto auto donde se acuerda realizar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 03 de noviembre 2017 este tribunal dictó auto mediante el cual informa que no se pudo realizar la inspección judicial y se fijó nueva oportunidad a las 9:00a.m, del segundo día de despacho siguiente al de hoy. En esta misma fecha la apoderada judicial solicita al tribunal que se acuerde nuevamente la inspección ocular.
El 06 de noviembre de 2017 este tribunal dicto auto mediante el cual informa que no se pudo realizar la inspección judicial y fija nueva oportunidad. Asimismo en fecha 03 del corriente mes y año la recurrente presenta ADDENDUM a la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal acuerda lo solicitado y deja constancia que se pronunciará sobre los particulares durante la evacuación de la referida prueba anticipada.
En fecha 08 de noviembre de 2017 siendo la hora fijada por el tribunal, se trasladó para la practica de la Inspección Judicial promovida por el recurrente en la siguiente dirección: Urbanización Prebo Avenida 112 (C-29 Numero Cívico 119-71 Parcela 940, Sector 2, municipio Valencia estado Carabobo.
El 14 de noviembre de 2017 la ciudadana Marilena Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 9.175.277, asistida por el Abg. Víctor Manuel Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 en su carácter de Practico Fotógrafa, consigna las resultas de las fotografías realizadas en la Inspección Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2017 el Abg. Víctor Manuel Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 presento escrito de Solicitud de Medida Cautelar Constitucional.
Dicho lo anterior, se entiende que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
En fecha 22 de noviembre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4495, este Tribunal declara lo siguiente:
“…1) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANGE MEDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A en fecha 06 de enero de 2011, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, municipio Valencia del estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo.
2) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil ANGE MEDICA, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia…”

El 19 de diciembre de 2017, el alguacil suplente del Tribunal consignó la boleta de notificación de la referida sentencia correspondiente a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, iniciando a partir del día siguiente a la mencionada fecha el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de diciembre de 2017, el abogado Luís Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, realiza Oposición a la medida de amparo cautelar acordada.

No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:

-II-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
La representación judicial del ente recurrido, realiza formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la Sociedad Mercantil ANGE MÉDICA, C.A., en los siguientes términos:

“Oposición sobre el fumus boni iuris alegado por el recurrente: cuando con la intención de suspender los efectos del acto administrativo se alega este presupuesto, el mismo se comporta de una forma distinta a como lo hace con el resto de las medidas cautelares, en el entendido que el recurrente solo debe probar la posición jurídica que requiere tutela (protección), que en este caso es la cualidad de comerciante….
…Sin embargo, no puede ser concebido de esa forma, debido a que el Acto Administrativo, en razón del principio general de estabilidad de los actos administrativos se presume su legalidad, es decir su apego a las normas constitucionales y legales. Por lo tanto, la única manera de desvirtuar esa presunción es probar en el Recurso Contencioso Tributario, mas no en una incidencia cautelar, que ese acto administrativo es inconstitucional por vulnerar el derecho a la libertad económica y propiedad (…)
Oposición sobre el Periculum in mora alegado por el recurrente: Por otro lado, aquí lo que debía probar la parte solicitante de la medida cautelar constitucional, era como la ejecución de ese acto administrativo contentivo del cierre puede generar la alegada lesión o el daño irreparable o de difícil reparación a su posición jurídica, y a su vez, a los derechos constitucionales que detenta el recurrente…
…Por último, en caso que este honorable tribunal no concuerde con el argumento ante expuesto, esta representación municipal considera que la recurrente no fundamentó ni probó de forma adecuada el periculum in mora, por cuanto debió probar en que forma la ejecución de ese acto administrativo contentivo del cierre puedo generarle a la esfera jurídica del contribuyente lesión o daño irreparable o de difícil reparación.
Ponderación de intereses (no analizado en el amparo cautelar constitucional): Es necesario aclarar, que el cierre del establecimiento no genera un impedimento al recurrente pueda dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sino evitar el desarrollo de la actividad económica dentro del Municipio Valencia del Estado Carabobo para lo cual no cuenta con los debidos permisos. En este sentido, se debe recordar que la libertad económica no es un derecho absoluto, sino que su ejercicio se encuentra regulado y delimitado a través de normas jurídicas que cuya finalidad es controlar la actividad económica a los fines de evitar que la misma pueda vulnerar derecho de la colectividad…” (cursivas del Tribunal)
La contribuyente no argumentó nada acerca de la oposición realizada por la recurrida.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El Recurrente promovió prueba documental, las cuales presentó junto con el recurso contencioso tributaria y las cuales ratifico en esta etapa, que consiste en:
- Certificado de Uso Para Expedición de Patentes Nº 20110018254 para el local comercial ubicado en la Urb. Prebo Av. 105 Nº 130-301, C.C. Shopping Center, nivel PB, local 139 1er Sector, Valencia estado Carabobo
- Licencia de Actividades Económicas Nº 69445
- Certificado de Conformidad 649-2011
- Certificado de Conformidad 2588-2013
- Escrito de fecha 22-07-13 dirigido a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de notificar el cambio de domicilio de manera definitiva del CC Shopping Center a la Urb. Prebo 2, Av. 112, calle 125, casa Nº 119-71.
- Resolución Nº 024313 del 20-09-2013, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, en la cual se le impuso multa a la recurrente prevista en el articulo 96, numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas.
- Planilla de Liquidación Nº Orden M-49576 Nº Solicitud 20130053789 del 20-09-2013, en la cual se demuestra la cancelación de la multa interpuesta.
- Escrito presentado el 15-01-2014 en la Alcaldía del Municipio Valencia, en la cual nuevamente se solicito la factibilidad de Uso para el funcionamiento en el nuevo domicilio.
- Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/0982/2014, en cual demuestra que la recurrente tenia pendiente realizar el cambio de domicilio.
- Oficio Nº PCM-048-2015 dirigido por el Presidente del Concejo Municipal.
- Escrito presentado el 15-12-2014 en la Alcaldía del Municipio Valencia, en la cual nuevamente se solicito la factibilidad de Uso para el funcionamiento en el nuevo domicilio.
- Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/1382/2015, en cual demuestra que la recurrente tenia pendiente realizar el cambio de domicilio.
- Escrito presentado el 19-02-2015 en la Casa Parroquial de San José, en el cual se le solicita la autorización respectiva para la tramitación del cambio de zonificacion.
- Escrito presentado el 19-02-2015 a la comunidad vecina, a los fines de contar con la aprobación de dicha comunidad.
- Escrito presentado el 20-02-2015 dirigido a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.
- Certificado de Conformidad Nº 895-22015 para el local ubicado en el nuevo domicilio.
- Acta Nº DGR-S/N-2015 del 25-02-2015, en el cual se señala que la empresa cuenta con lo equipos mínimos de protección contra los incendios bien ubicados y totalmente operativos.
- Escrito presentado el 09-07-2015 dirigido al Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía de Valencia.
- Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/3086/2016 del 15-04-2016, emitida por la Dirección de Hacienda.
- Constancia de Residencia Comercial Nº OSPC-110725-S/N del 23 de febrero de 2017, a los fines de demostrar el domicilio jurídico.
- Certificado de Conformidad Nº 4662-2017 del 09 de junio de 2017 emitido por el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos de Valencia.
- Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 del 20 de septiembre de 2017.
- Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en la sede de la recurrente.
- Fotos tomadas por el práctico fotógrafo en la inspección judicial realizada por este tribunal.
- Sentencia Interlocutoria Nº 4465 del 18 de octubre de 2017 emitida por este tribunal.
- Sentencia Interlocutoria Nº 4495 del 18 de octubre de 2017 emitida por este tribunal.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 22 de noviembre de 2017 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:

“…En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“…de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Interlocutoria Nº 4465 de fecha 18 de Octubre de 2017 (que corre inserta en el expediente de la causa) distada por este Tribunal, este dejo constancia de manera expresa que “……es notable que no fue llenado con el nombre del recurrente, razón por la cual en opinión de este Juzgador no existe Orden de Cierre alguna… …”, lo cual fue corroborado por el tribunal de la causa al momento de practicar la Inspección Judicial solicitada por nuestra representada, de lo que se deduce una clara violación de los artículos 112, 115 y229 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como bien anteriormente se señalo, lo que evidentemente viola, de manera grosera y flagrante, derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, lo que, en opinión de esta defensa, materializa no solo el fomus bonus iuris que desprende del acto administrativo contenido en el acta de fiscalización Nª DH/DAF/AF:6617/2017.Marinelly Hurtado de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la administración Tributaria Municipal, sino que también materializa la via de hecho en la que incurrió la misma al preceder al cierre del establecimiento de nuestra representada, aun cuando nunca se evidencio la existencia de la orden de cierre, tal como lo señalo el tribunal de la causa en la señalada Sentencia Interlocutoria Nª 4465 de fecha 18 de octubre de 2017 (que corre inserta en el expediente de la causa) y tal como lo evidencio el propio tribunal de la causa al momento de practicar la Inspección Judicial solicitada por nuestra representada.” (Subrayado del Recurrente) (Negrillas propias de este Juzgador).


Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constató a través de la inspección judicial realizada por el Tribunal 08 de noviembre en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Se deja constancia que la fachada externa del inmueble donde se encuentra constituida el tribunal se encuentra una calcomanía con la leyenda siguiente “ Republica Bolivariana de Venezuela Estado Carabobo Municipio Valencia, Dirección de Hacienda, Coordinación de Fiscalización de Rentas, también se deja constancia que en dicha calcomanía se lee la palabra “CLAUSURADO”. También se deja constancia que en dicha calcomanía donde se encuentra la proforma para ser llenado con respecto al tiempo de duración de la clausura se encuentra en blanco, luego donde dice la infracción y el Art. De la Ordenanza sobre la cual se basa la clausura se encuentra en blanco, en la misma forma como describe la solicitante en los particulares, segundo, tercero y cuarto de la solicitud de inspección judicial presentada por la representación de Ange Medica, C.A, addendum y los mismo particulares presentados por la representación de la sociedad de Comercio Spa Mon Beau Ange, C.A. Con respecto al particular quinto se deja constancia como se hizo anteriormente y efectivamente los espacios se encuentran en blanco, con esto se da respuesta a lo solicitado en el particular quinto del procedimiento de inspección Judicial de Ange Medica, C.A., y el addendum de la representación de Spa Mon Beau Ange, C.A. En este estado el tribunal por solicitud del la recurrente y su Abg. Deja constancia que antes de comenzar la inspección se juramento a la práctica fotógrafa designada. En este estado el tribunal observa que se ha cumplido con todos los particulares solicitados tanto en la solicitud principal como en el addendum, razón por la cual se da por concluida la inspección judicial, se deja constancia de que la recurrida no compareció a hacer uso de su derecho a controlar la prueba y por ultimo se ordena el regreso a la sede del tribunal.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Tales señalamientos, se puede evidenciar en los folios 148 y 149 del registro fotográfico realizado en las instalaciones del domicilio fiscal de la recurrente, que la calcomanía no expresa el tiempo de clausura, ni la infracción cometida por el recurrente así como no se constata el fundamento legal de dicha sanción e incumplimiento de la infracción.
Dicho lo anterior, considera menester este Tribunal analizar y valorar la Inspección Judicial realizada personalmente por quien juzga en estricto acatamiento del principio de inmediación de la prueba, considera conveniente señalar este Juzgado que la recurrida tuvo oportunidad para ejercer el control de la prueba, para oponerse a cualquier situación con la cual no estuviese de acuerdo, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2017 fue notificado el Sindico Procurador y el Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo de la entrada del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, la cual fue consignada en el expediente en esa misma fecha; pero no hizo uso de ese derecho.

Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en este caso ya se ha materializado, debido a que el cierre indefinido es una situación dañosa de imposible reparación que puede ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable.
Siendo así, deja constancia que el recurrente cumplió a cabalidad con el objeto de la prueba judicial, que es otra cosa que demostrar las afirmaciones alegadas en la existencia o inexistencia de hechos, esto mediante la solicitud de inspección judicial, en donde este Tribunal pudo constatar la clausura del establecimiento. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide”

En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala:

“El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.

En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.

Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:

“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa, sin traer a colación elementos de fondo que corresponda conocer en la sentencia definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.

Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente se enfoco únicamente a desvirtuar la violación de los derechos constitucionales alegados por el recurrente lo cual correspondería al fondo de la controversia invocando la inexistencia de la vulneración de los mismos, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el Amparo concedido es improcedente, ya que no demostró que no se haya ordenado el cierre del establecimiento. Así se decide.

Por tanto, considera este administrador de justicia, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.

Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4495 de fecha 22 de noviembre de 2017.

Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica y al derecho de propiedad, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes, por cuanto la parte opositora reconoce los derechos constitucionales reclamados al no tachar, negar o desconocer lo alegado por la recurrente.

En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.

En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen los argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4495 de fecha 22 de noviembre de 2017, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.

Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4495 de fecha 22 de noviembre de 2017. Así se decide

-V-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANGE MEDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A en fecha 06 de enero de 2011, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, municipio Valencia del estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo.
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil ANGE MEDICA, C.A. hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente

Abg. María Gabriela Alejos G.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, se libraron oficios y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. María Gabriela Alejos G.

Exp. N° 3500
PJSA/ma/mg