REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de enero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3518
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4531

I
-BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA-

El 29 de noviembre de 2017 la ciudadana Jacqueline Martín Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.838 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, tomo 135-A en fecha 29 de julio de 2014, con domicilio procesal en la Urb. Industrial Carabobo, Autopista Caracas-Valencia, estación de Servicio Palma, Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 203.766 , interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional contra el acto administrativo contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Este Tribunal observa que la parte accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.

En fecha 12 de diciembre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4512, este Tribunal declara lo siguiente:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional constante de diecisiete (17) folios útiles, interpuesto por la ciudadana Jacqueline Martín Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.838 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, tomo 135-A en fecha 29 de julio de 2014, con domicilio procesal en la Urb. Industrial Carabobo, Autopista Caracas-Valencia, estación de Servicio Palma, Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 203.766 contra el acto administrativo contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la ciudadana Jacqueline Martín Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.838 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, tomo 135-A en fecha 29 de julio de 2014, con domicilio procesal en la Urb. Industrial Carabobo, Autopista Caracas-Valencia, estación de Servicio Palma, Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 203.766 contra el acto administrativo contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.…”

El 19 de diciembre de 2017, la alguacil suplente de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la referida sentencia correspondiente al Sindico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo, iniciando a partir del día siguiente a la mencionada fecha el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de enero de 2018, el abogado Luís Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, realiza Oposición a la medida de amparo cautelar acordada.

No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-II-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
La representación judicial del ente recurrido, realiza formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., en los siguientes términos:

“…asimismo, la oposición que esta representación municipal hace a la medida de amparo cautelar constitucional acordada por este juzgado se basa en el entendido que el fumus boni iuris no fue alegado correctamente ni mucho menos probado por el recurrente. Debido, que no demostró su posición juridico que merece tutela o protección, como seria su cualidad de comerciante, porque no se puede alegar la vulneración del derecho a la libertad económica y de propiedad sin ser comerciante ya que estos son derechos que lo amparan de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además, lo debes probar no con el certificado de conformidad emitido por el cuerpo de bomberos del Municipio Valencia ni con el certificado de aprobación de visto bueno ambiental emitido por el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sino mediante un medio probatorio que demuestre al juez la cualidad de comerciante y con ello, el goce de los derechos a la libertad económica y el de propiedad. (…)
Por otro lado, el periculum in mora para esta representación judicial fue alegado incorrectamente porque el recurrente tenia que alegar y posteriormente probar ¿Qué daño irreparable o de difícil reparación le causa la ejecución del acto administrativo a la oposición jurídica del administrado y consecuencialmente a los derechos constitucionales a la libertad económica y de propiedad?…” (Cursivas del Tribunal)
La contribuyente no argumentó nada acerca de la oposición realizada por la recurrida.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS


La Recurrida no promovió ninguna prueba a los efectos de demostrar la inexistencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 12 de diciembre de 2017 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:

“…En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“… solicitamos muy respetuosamente se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, pues nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, según se desprende de Certificado de Conformidad Nº 7183-2016, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, y el Certificado de Aprobación de Visto Bueno Ambiental emitido por el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del estado Carabobo…”


Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“… y el periculum in mora o peligro/ riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciado en posibilidad cierta de que se le cause un grave daño a su patrimonio, debido al inventario de insumos adquiridos que son de carácter perecedero, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora…”

Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como Con el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría como consecuencia un grave daño al inventario de insumos del recurrente que de acuerdo a lo alegado son de carácter perecedero pudiendo ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia ni sobre el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se declara.…”

En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala:

“El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.

En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:

“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.

Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente aún cuando cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes, igualmente se refirió a la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales alegados, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el Amparo concedido es improcedente, ya que no demostró que no se haya ordenado el cierre del establecimiento, sin que este Juzgador debiera analizar las pruebas emitiendo opinión sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

Por tanto, considera este administrador de justicia, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y a la propiedad y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.

Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4512 de fecha 12 de diciembre de 2017.

Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica y al derecho de propiedad, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes.

En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.

En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4512 de fecha 12 de diciembre de 2017, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.

Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4512 de fecha 12 de diciembre de 2017. Así se decide
-V-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la ciudadana Jacqueline Martín Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.838 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, tomo 135-A en fecha 29 de julio de 2014, con domicilio procesal en la Urb. Industrial Carabobo, Autopista Caracas-Valencia, estación de Servicio Palma, Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 203.766 contra el acto administrativo contenido en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el en el Rechazo de Certificado de Uso para Expedición de Patente de fecha 28 de agosto de 2017 emanada de las DIRECCIÓN DE HACIENDA Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la Sociedad Mercantil COMEDOR SOCIAL FUERZA MOTORIZADA CARABOBO 2014, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. N° 3518
PJSA/ma/jt