REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 31 de enero del 2018
207° y 158°
Exp. Nº 2386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4535
El 12 de abril del 2010, los ciudadanos José R. Belisario R., David Sanoja Rial y Rosario Lai de Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.357, 48.268 y 122.099, en su carácter de apoderados judiciales de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de abril de 2002, bajo el N° 15, Tomo 651-A-Qto y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-000110514, domiciliada en la carretera nacional Villa de Cura-Cagua, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, con domicilio procesal en la Av. San Juan Bosco, Edf. Centro Altamira, piso 7, Caracas Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/OC/2009/0021; 0022; 0023; 0024; 0026; 0027; 0028; 0029; 0030; del 01 de octubre de 2009 y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/STIC/2009/031; 032; 033; 034; 035; 036; 037; y 038 del 05 de octubre de 2009, emanadas de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).
El 20 de abril del 2010 el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y se le asignó el número 2386. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo.
El 26 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la administración tributaria interpuso ante este tribunal diligencia en la cual solicita la acumulación de las causas signadas con los números 2353, 2386, 2423, 2506, 2514 y 2515.
El 01 de diciembre del 2010, se dicto auto en el cual se ordenó la acumulación de las causas signadas con los números 2353, 2386, 2423, 2506, 2514 y 2515 según lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Noviembre del 2017, se dicto auto de abocamiento según lo establecido en los articulos 86 y 90 del Codigo de Procedimiento Civil, igualmente se dio por recibido Sentencia Nº 00252 de fecha 29 de marzo del 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se le otorgo al contribuyente el cumplimiento voluntario de dicha sentencia antes mencionada la cual declaro lo siguiente:
1.- FIRMES en virtud de no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de mérito relativos a: i) la improcedencia de la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Cuarto del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003 y de la Providencia Nro. 391 del 11 de mayo de 2005; y ii) la desestimación del vicio de violación del derecho al debido proceso. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1091, dictada el 22 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos. 3.- Conociendo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se REVOCA el pronunciamiento del Juzgado a quo mediante el cual “(…) orden[ó] al SENIAT emitir nueva resolución en los términos de la presente decisión y previo cumplimiento de los procedimientos de autorización establecidos (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia). 4.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra las Resoluciones Administrativas y las Actas de Destrucción de Mercancías y otros Bienes, previamente descritas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvieron “NO AUTORIZAR a la contribuyente GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., el retiro por destrucción de las mercancías”, en virtud de que “(…) el origen de dicho procedimiento es imputable al propio contribuyente, específicamente por la condición de los productos ‘maltratados, rotos y/o envejecidos’ y ‘problemas en el proceso productivo y problemas en el almacenaje de productos importados’ [y en ese sentido,] se concluye que la pérdida de este concepto no califica dentro del supuesto tipificado en el numeral sexto del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Parágrafo Cuarto del Artículo 64 de su Reglamento (…)”, por el monto total de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.499.964,65) (agregados de esta Alzada), las cuales se ANULAN. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo señalado en esta decisión judicial.
Este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente supra mencionado no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva número 00252 de fecha 29 de marzo del 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir este expediente número 2386 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la sentencia supra mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 2386
PJSA/ma/ade
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