REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 12 de enero de 2018
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000327
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2010-006560
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: Abg. KATIUSCA GARCIA Defensora Publica Vigésima Sexta
PENADOS: JUAN MANUEL BANEGAS y EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DER DISTRIBUCION y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Con fecha 30 de Septiembre del 2017, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de la Corte de Apelaciones, RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la abogada KATIUSCA GARCIA en su condición de defensora publica Vigésima Sexta de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de los penados JUAN MANUEL BANEGAS y EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ de conformidad con el articulo 462 NUMERAL 6 y 465 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 03-06-2015 en el asunto No GP01-P-2010-006560 por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito judicial Penal donde se les sentenció por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, con pena a cumplir de catorce (14) años de prisión más las penas accesorias de Ley por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Distribución y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte y 150 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dicho recurso se le dio entrada en la misma fecha, el cual fue recibido en Sala, se le asignó el número de causa GP01-R-2017-000327, siendo designada como ponente a la Jueza Superior Nro. 1 Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, conformaban la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Esta Sala observa de la revisión de las actuaciones, que el recurso de apelación fue incoada contra la decisión dictada por el Juez que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por lo que, tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, al mismo debe darse el trámite de apelación de auto, ya que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que ha sido establecido ya tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente pronunciamiento en este sentido, de la Sala de Casación Penal, el dictaminado en Sentencia Nº 229 de fecha 16-06-2017 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra:

“…Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado. En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso…Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 31 de Octubre de 2017, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y previa verificación de lo establecido en los articulo 462 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO el presente Recurso de revisión de sentencia.
Seguidamente esta Alzada Superior, pasa a emitir el debido pronunciamiento sobre el presente recurso de revisión de sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE REVISION
En fecha 20 de septiembre de 2017 la abogada KATIUSCA GARCIA defensora publica Vigésima Sexta del Sistema Autónomo de Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos JUAN MANUEL BANEGAS Y EUCLIDES RAFAEL .AMUEVA ALVAREZ, presento recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2015 dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual fue del tenor siguiente:

Omisis… actuando en representación de los ciudadanos JUAN MANUEL BANEGAS Y EUCLIDES RAFAEL .AMUEVA ALVAREZ, a quien se le sigue asunto N°: GPO1-P-2O10-656G, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Y PREPARACION DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en e! articulo 150 de la Ley Orgánica de droga ante el tribunal de Ejecución Nro, 2 quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo; omisis.. en la oportunidad de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 462 ordinal 6 y 465, primer aparte, del Código Orgánico procesal penal, en relación a la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2.015, decisión esta producida en el acto de apertura a juicio por ante el tribunal de juicio N° l, oportunidad en la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE AÑOS de prisión, por el delito de explanando el fundamento en los términos siguientes:

E! artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
" La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6)"Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida "
Es el caso, Ciudadanos Jueces, que mi representado, en la oportunidad de la apertura a juicio, específicamente, en fecha 3 de Junio del 2.015, bajo la vigencia de ia Ley Orgánica de Droga, Admitió los hechos por los cuales se le acusaron, procediendo el tribunal de la Causa, en este caso Tribunal de juicio N° 1, a la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 37(3 de! Código Orgánico Procesa! Penal, donde se condenó a mis representados a sufrir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con sus respectivas penas accesorias, siendo la sentencia motivada y publicada por auto de fecha 23 de Mayo del 2.016
En lecha 29 de junio de 2.017, se emitido Resolución de Ejecución de Sentencia Definitiva, emitido por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este circuito Judicial Penal, estableciéndose en el auto el cómputo definitivo de la pena, quedando firme el referido fallo judicial.
Ahora bien; en fecha 05-10-05, fue publicada Gaceta Oficial N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se establece una disminución de pena, en los Casos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la misma modalidad del caso que nos ocupa, lo cual se corresponde con el supuesto previsto en el Ordinal 6o de la Citada Norma 462 de la Ley Penal Adjetiva invocada.
Es decir ciudadanos magistrados, el case que nos ocupa, esta referido al trafico en menor cuantía, en la modalidad de distribución y el tipo penal de Preparación de sustancias, tipos penales estos por los cuales fueron sentenciados mis defendidos, peí o con la ley nueva, es decir con la Ley orgánica de Droga, y no con. la ley que correspondía para el momento de la comisión del hecho punible, es decir i a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo cié Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la cual prevé una pena para el caso que nos ocupa de 6 a 8 aros, para e! caso de delitos de trafico en menor cuantía según el articulo 31 de la referida ley y para el delito de Preparación de Sustancias previsto en el articulo 32, de la misma ley, prevé una pena de 6 a 10 años, cuyos términos mínimos, para el primer delito son 7 años y para el segundo son 8 años. Por ¡o que, existiendo correspondencia entre la actividad desplegada por mi representado y el tipo penal cuya aplicación se invoca, y siendo que el mismo se acogió al Procedimiento especial de Admisión de los hechos, considera la recurrente invocar la aplicación del término mínimo de la pena, invocándose ¡a buena conducta predelictual aunado a la rebaja de 1/3 de la pena por la Admisión de los hechos, lo que a criterio de esta defensora arroja un tiempo total de pena de 10 años y no se 14 como lo estableció el juez de juicio N° 1 del estado Carabobo para el momento de ser sentenciado, ya que el mismo en su libre albeldrio y sana crítica, aplicó erróneamente la norma que le correspondía para el momento de los hechos, es decir aplico la Ley Orgánica de Droga, la cual establece para los delitos de droga de menor cuantía una sanción de 8 a 12 años, para el delito de reparación de Sustancia una pena de 15 a 20 años, lo que arrojo un cuantum de pena total de 14 años siendo ¡o correcto 10 años, con la aplicación del término medio mas, la rebaja de' 1/3 por la admisión.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, regulación ésta contenida de igual forma en Instrumentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela en fecha 14-07-77, que contempla el principio de Retroactividad, que regula la situación en la que "…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello"
Por lo que, existiendo correspondencia entre la actividad desplegada por mi representado y el tipo penal cuya aplicación se invoca, y siendo que el mismo se acogió al procedimiento especial de Admisión de los hechos, considera la recurrente invocar la aplicación del término mínimo de la pena, invocándose la buena conducta predelictual, aunado a la rebaja de 1/3 de la pena por la Admisión de los hechos.
En fundamento a las consideraciones precedentes, es por lo que quien recurre, se solicita a los Honorables Magistrados que habrán de conoce' del presente Recurso, de conformidad con el artículo 462, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la Revisión de la referida Sentencia, efectuando la rebaja correspondiente de la pena.

Finalmente de conformidad con el articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se proceda a la rebaja correspondiente de pena o se pronuncie en relación a la extinción de pena, tomando en consideración que para la redacción de! presente escrito, mis defendidos frenen un tiempo de pena, cumplida de 7 años, que sumados a! tiempo redimido, pudiera exceder de los 10 años.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Publico, previo emplazamiento, en fecha 28 de septiembre de 2017, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Omisis…
“…CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL
La defensa de autos argumenta en su escrito de Solicitud de Revisión de Sentencia:
La defensa de autos argumenta en su escrito de Solicitud de Revisión de Sentencia:
En virtud de que su representado fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y 150, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habiéndose acogido al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal.
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, interpuesta por la defensa , alegando que por cuanto se modifico la Ley ADJETIVA Penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal "específicamente en lo atinente al artículo 376 en la limitante contenida en su parte in fine contentiva del procedimiento a seguir en la Admisión de Hechos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas , estableciendo esta parte in fine que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y con la;'promulgación del decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-06-12 entro en vigencia anticipada el articulo 375 referido al Procedimiento por admisión de los hechos, modificando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que elimina la limitante de la parte in fine, solicitud esta realizada por la Defensa Publica, conforme a lo establecido al artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

' Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: ... 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida".
Y al respecto, esta Representación Fiscal, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:
"...la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida...el recurso de revisión se dirige contra Una sentencia firme..." ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
Asimismo, se estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
"El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias...Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in ídem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho". ( Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).
Y en el caso in comento, esta Representación Fiscal aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y 150, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.( ley sustantiva vigente y que no ha sido modificada).
Por lo que esta Representación Fiscal, observa que el numeral 6 del artículo 470 se refiere a que la revisión procede en el caso de una nueva Ley Penal que disminuya la pena establecida, es decir UNA LEY PENAL SUSTANTIVA que son las que establecen los Tipos Penales y las penas aplicables, y no adjetiva como lo sería el Código Orgánico Procesal Penal que es una Ley Adjetiva Procedimental, y en el presente caso no hubo modificación alguna en el actual Código Penal o en lo atinente a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo referente a la cuantía de la pena, puesto que lo que se trata es de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en lo referente al artículo 375 elimino la parte referente al procedimiento a seguir en cuanto a la imposición de las penas de los delitos allí mencionados, mas no se trata de una nueva Ley Penal que haya disminuido la pena establecida.
Ahora bien, cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que- generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son • las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal; es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna Ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita, cuando, lejos de/perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen 9 modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de reducir la pena a su justo límite, u ordenar la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley, según proceda, no siendo este el caso aplicable a una Revisión de Sentencia, puesto que no se elimino ningún tipo penal o redujo una pena (Ley Sustantiva)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada KATIUSCA GARCÍA, en la causa N° GP01-P-2010-006520 y Recurso Nro. GP01-R-2017-000327. Se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa del penado antes identificado, por ser contrario a derecho.
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Esta Sala procede a examinar la decisión recurrida dictada en fecha 03 de Junio de 2015 por el Tribunal en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial penal, cuyo tenor es el siguiente:

Omisis…
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos 1.- JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28 08 81, de 33 años, Cédula de Identidad Nro. V-15.333.920, de estado civil soltero, 2do. Año de profesión u oficio Obrero, hijo de José Manuel Vanegas y de Doris Cañate, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo y 2.-EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ, venezolano, Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12°-11-90, de 24 años, Cédula de Identidad Nro. V-21.019.367, de estado civil soltero, 1er. Año de profesión u oficio Obrero, hijo de Euclides Villanueva y Amada Molina, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, suficientemente identificadas en autos, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, numeral primero, es decir la Inhabilitación Política Durante el tiempo de la Condena, por resultar autores en los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y 150, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Anti-Drogas conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de la confiscación de manera definitiva del dinero hallado durante el procedimiento, descrito en el dictamen pericial 9700-114-D-04333 de fecha 28-12-2010 que cursa al folio 69 de la primera pieza. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.”
IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En razón de lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme.

Disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la garantía de los derechos humanos y a la irretroactividad de la ley:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Además, el artículo 2 del Código Penal establece la excepción al principio general de irretroactividad, admitiéndose la retroactividad de la ley penal nueva cuando ésta sea más favorable al reo, en los siguientes términos:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este sentido, en total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, en Sentencia N° 319 de fecha 29-03-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció respecto del recurso de revisión:

(Sic) “…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”.

En ese orden de ideas, en criterio emanado de la Sentencia N° 257 de fecha 06-06-2006, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto del recurso de revisión:

“El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en el caso que se examina, de la lectura de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE y EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ÀLVAREZ, se evidencia que según la decisión publicada en fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre del año 2010, imponiéndosele la pena de catorce (14) años de prisión más las penas accesorias de ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
La Defensa señala como punto a revisar por esta alzada, que si bien en la fecha 3 de junio de 2015 cuando sus defendidos admitieron los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Drogas, señala que en fecha 5 de octubre de 2005 entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la que se establece una pena inferior para los delitos atribuidos a sus defendidos, y que en virtud de ello corresponde la revisión de la sentencia conforme al numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal afirmando que sus defendidos fueron sentenciados conforme a la Ley Orgánica de Drogas y no conforme a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que era la ley aplicable pues era la que se encontraba vigente para el momento que ocurrieron los hechos, señalando que ésta es la aplicable en virtud que los artículos 31 y 32 de dicha ley sancionan con menor pena los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con pena de 6 a 8 años de prisión el primero de los delitos por ser Tráfico de Drogas de menor cuantía, y con pena de 6 a 10 años de prisión el segundo de los mencionados delitos; indicando así la recurrente que la pena que debió imponerse a sus defendidos es de diez (10) años de prisión y no de catorce (14) años de prisión como así fueron sentenciados; solicitando a esta Sala que se revise la sentencia y se proceda a rebajar la pena que fue impuesta.
A los fines de resolver el planteamiento formulado por la Defensa, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En Derecho Penal rige el principio de irretroactividad, sin embargo dicha irretroactividad no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado, en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna; o si, por el contrario la ley que entra en vigencia resulta menos gravosa, se procede a aplicar ésta aún en los casos que se hallaren en curso o ya con sentencias definitivas.
La anterior regla procesal se encuentra Constitucionalmente prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”; y concordante con este dispositivo, la legislación procesal penal en forma taxativa señala en el numeral 6 del artículo 462, que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Establecido lo anterior, a los fines de determinar si asiste la razón a quien recurre y por ende si la ley penal sustantiva aplicable al presente caso es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o si por el contrario lo es la Ley Orgánica de Drogas, en necesario revisar los hechos que fueron objeto del presente proceso y que fueron los hechos fijados por el juzgador A quo en la sentencia cuya revisión se solicita.
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 19 de enero de 2010 el Ministerio Público presentó acusación en contra de los hoy penados JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE y EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ÀLVAREZ por los entonces presuntos delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 150 ejusdem, señalando dicha acusación en su Capítulo III los hechos objeto de la misma, desprendiéndose de su texto que los hechos ocurrieron en fecha 18 de diciembre de 2010, cuando en horas de la tarde los hoy penados fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Valencia.
Asimismo se desprende de las actuaciones, que en fecha 12 de septiembre de 2010 fue publicado el auto de apertura a juicio, de cuyo contenido se observa en el párrafo que denominó DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, que el Juez dejó establecido los hechos que serían objeto del debate, advirtiendo esta Sala que al establecer los hechos en dicho párrafo se expresó que los mismos ocurrieron en fecha 18 de diciembre de 2010 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia detuvieron a los hoy penados.
Igualmente, al revisar la sentencia condenatoria objeto del presente recurso, dictada en contra de los penados de autos mediante el procedimiento de admisión de los hechos la cual fue publicada en fecha 3 de junio de 2015, esta Sala observa de su contenido que en dicha sentencia se establecieron los hechos por los cuales fueron penados los ciudadanos JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE y EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ÀLVAREZ, lo cual plasmó el juzgador A quo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal 12º Abg. Janette Rodríguez quien expone:
“Los Hechos ocurrieron en fecha 18-12-2010, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quienes se encontraban en labores de patrullaje inteligencia comunitaria, en las inmediaciones del Barrio La Democracia, Parroquia Santa Rosa del estado Carabobo, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, ya que entraba y salía de una residencia en reiteradas oportunidades, motivo por el cual la comisión le dio la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, emprendiendo huída del lugar e introduciéndose a la residencia, por lo que la comisión procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 210 numerales 1° y 2° del COPP, a ingresar al inmueble, en cuyo interior fue aprehendido, resultando ser el imputado VANEGAS CAÑATE JAN MANUEL, siendo incautado en el patio del inmueble una (01) bolsa de material sintético de color blanco con rojo, con la inscripción “MACUTO” contentivo de VEINTIUN (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atado con hilo de color negro, con restos vegetales, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (62,94 G) y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA y TRES BOLIVARES (293 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones; Así mismo en la parte trasera de la residencia, fue aprehendido el ciudadano VILLANUEVA ALVAREZ EUCLIDES RAFAEL, quien se encontraba preparando varios envoltorios con sustancia ilícita, en un material sintético de color negro, tipo circulo, fue incautada una tapa de metal en forma circular, sobre ella una gran cantidad de fragmentos vegetales, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO GRAMOS (450,0 G), la cual estaba siendo utilizada para preparar los envoltorios, de igual manera se incautó una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color blanco con la inscripción “MACUTO” contentivo de NOVENTA (90) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atado con hilo de color negro, con fragmentos vegetales, vegetales, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO GRAMOS (250,0 G), Un (01) carrete de hilo de color verde, Un (01) carrete de hilo de color negro y noventa y siete (97) recortes de material sintético en forma de cilíndrica de color negro para preparar los envoltorios, un (01) envoltorio vacío confeccionado en material sintético de color negro y cinta adhesiva de color azul, sin residuos aparentes, que una vez practicada la experticia de barrido, resultó negativo a MARIHUANA, durante la misma la representación del Ministerio Público ratifica para los acusados JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE Y EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ, la comisión Del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y 150, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas; en transcurso del debate se demostrara la responsabilidad de los ciudadanos el cual finalizara con una sentencia condenatoria y basado en las pruebas presentada y admitidas en su oportunidad, quedando esta representación fiscal comprometida y en su oportunidad correspondiente solicitara lo concerniente.”. Es todo. (copia textual).
Luego, en el texto de la referida sentencia el juzgador A quo expresó el Fundamento de Hecho y de Derecho, la Penalidad y la Dispositiva de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuido a los ciudadanos acusados de autos por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Apertura a Juicio Oral y Publico oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos en su oportunidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha por los acusados identificados en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, se acogieron y solicitan la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Habiendo los ciudadanos en cuestión, hábiles en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIR LOS HECHOS acusados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a 1.- JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28 08 81, de 33 años, Cédula de Identidad Nro. V-15.333.920, de estado civil soltero, 2do. Año de profesión u oficio Obrero, hijo de José Manuel Vanegas y de Doris Cañate, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo y 2.-EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ, venezolano, Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12°-11-90, de 24 años, Cédula de Identidad Nro. V-21.019.367, de estado civil soltero, 1er. Año de profesión u oficio Obrero, hijo de Euclides Villanueva y Amada Molina, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y 150, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas
El Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas “…El o la que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de la droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
FABRICACION Y PRODUCCION ILICITA.
El Art. 150 de la ley Orgánica de Drogas “…El o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, trasforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
El que la dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, considerando que los ciudadanos 1.- JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, Cédula de Identidad Nro. V-15.333.920, y 2.-EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ, venezolano, Valencia Estado Carabobo, Cédula de Identidad Nro. V-21.019.367, luego de haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y 150, respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas, acusados ambas por la comisión del delito de en cuestión; establece para el primero de la calificación jurídica una pena de DOCE ( 12) a DIECIOCHO (18) años de Prisión, y el segundo de los hechos establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, ahora bien este tribunal tomando en cuenta las atenuantes genéricas y tomando en consideración que no tienen antecedentes penales y que no son reincidentes se le aplica la atenuante del articulo 74 del Código Penal contenida en el numeral cuarto, y en virtud de ello se le tomara el termino mínimo de la pena mas graves el cual resulta de QUINCE (15) AÑOS, tomando la mitad del delito menos graves al termino mínimo, resulto ser de SEIS (06) AÑOS, y que dicha sumatoria de ambas penas corresponde a VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, y en razón de la admisión de los hechos se le rebajara el tercio 1/3 de la pena de conformidad del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Quedando la pena en definitiva a aplicar en cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, ello en razón a la aplicación de la admisión de los hechos, de conformidad del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del COPP, más las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, y así se decide.
Se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados; 1.- JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE y 2.-EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ, en virtud que este tipo de delito es considerado como de lesa humanidad, aunado a ello nunca variaron las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación que hoy pesa sobre los acusados, por la magnitud del daño causado, y por la pena que llego a imponerse que sobre pasa los limites necesario para la improcedencia de una medida distinta a la actualmente. Asimismo este tribunal acordó en el acto la confiscación de manera definitiva del dinero que fuera incautado durante el procedimiento, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber billetes que se encuentran señalados en el dictamen pericial 9700-114-D-04333 de fecha 28-12-2010 que cursa al folio 69 de la primera pieza, es por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Anti-Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos 1.- JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28 08 81, de 33 años, Cédula de Identidad Nro. V-15.333.920, de estado civil soltero, 2do. Año de profesión u oficio Obrero, hijo de José Manuel Vanegas y de Doris Cañate, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo y 2.-EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ, venezolano, Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12°-11-90, de 24 años, Cédula de Identidad Nro. V-21.019.367, de estado civil soltero, 1er. Año de profesión u oficio Obrero, hijo de Euclides Villanueva y Amada Molina, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, suficientemente identificadas en autos, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal, numeral primero, es decir la Inhabilitación Política Durante el tiempo de la Condena, por resultar autores en los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y 150, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Anti-Drogas conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de la confiscación de manera definitiva del dinero hallado durante el procedimiento, descrito en el dictamen pericial 9700-114-D-04333 de fecha 28-12-2010 que cursa al folio 69 de la primera pieza. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. (copia textual).

Tal como fueron establecidos los hechos por el juzgado A quo y determinada la pena a imponer, y realizada por esta Sala la revisión conjuntamente con las actuaciones de la causa principal, se constata que los hechos por cuales fueron juzgados y condenados los ciudadanos JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE y EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ÀLVAREZ ocurrieron en fecha 18 de diciembre de 2010, observando así esta alzada que no asiste la razón a la recurrente al afirmar que la ley que se encontraba vigente para el momento de los hechos era la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues esta ley fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337 el día 16 de diciembre de 2005, y se mantuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 2010 al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Drogas tras su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.510, estableciendo ésta ley de manera expresa la derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, y su reglamento parcial de fecha 5 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.986 de fecha 21 de junio de 1996. (copia textual).
De allí que, si los hechos que fueron objeto del proceso penal mediante el cual fueron juzgados y condenados los antes mencionados ciudadanos ocurrieron en fecha 18 de diciembre de 2010, la ley penal sustantiva aplicable es la Ley Orgánica de Drogas pues ésta entró en vigencia el 15 de septiembre de 2010 tal como antes se señaló.
Ahora bien, el numeral 6 del artículo 462 ejusdem invocado por la Defensa para sustentar su recurso de revisión, sostiene que la revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada… Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida… (sic); siendo así, este requisito de procedencia para el recurso de revisión de sentencia viene referido al caso en que una vez firme una sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley penal, entiéndase ley penal sustantiva, que son las leyes que tipifican los delitos y las faltas con la correspondiente previsión de pena en cada caso específico; o, cuando esa ley que entra en vigencia derogue el delito por el cual fue impuesta la sentencia condenatoria.
En el presente caso, la Defensora sustenta su solicitud de revisión en el numeral 6 del referido artículo, señalando que al proceso seguido a sus defendidos le era aplicable la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al disponer en sus artículos 31 y 32 menor pena para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afirmación ésta errada por parte de la recurrente por cuanto esta ley invocada a favor de la revisión de sentencia que ha requerido, ya no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, ya que éstos ocurrieron en fecha 18 de diciembre de 2010 y ya se encontraba vigente, desde el 15 de septiembre de 2010, la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de ello, estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente, pues la pretensión es la aplicación de una ley penal sustantiva que es la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual para el momento de los hechos se encontraba expresamente derogada, conforme a la Disposición Derogatoria establecida en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que esta Sala estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de revisión de sentencia ejercido y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado por la abogada KATIUSCA GARCIA Defensora Pública Vigésima Sexta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos JAN MANUEL VANEGAS CAÑATE y EUCLIDES RAFAEL VILLANUEVA ÀLVAREZ en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2010-006560 seguida por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DER DISTRIBUCION y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

JUEZAS DE LA SALA Nº 1


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
Ponente



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS



Andoni Barroeta
Secretario de la Sala