REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de enero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2018-000002
Asunto Principal: GP01-P-2018-000052
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. JOSE MENDEZ Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero del 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-000052, mediante el cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados GENESIS FRANGELIS CORONADO, JONATHAN MIGUEL PEÑALOZA CAMPOS, VICTOR EMILIO PADRON MORENO, CARLOS ALBERTO SEQUERA LOZADA. por la comisión del delito de: OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código penal, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, ASOCIACION DE ADOLESCENTE SPARA DELINQUIR. Previsto y Sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, en fecha 16 de Enero de 2018 correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, conjuntamente con los Jueces Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES NAVAS y Nº 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, la Sala constató que la medida dictada por el Tribunal a favor de los imputados de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido en fecha 08 de Enero de 2018, fue dictada por auto motivado de fecha 09/01/2018, en los términos que parcialmente se transcriben:
DEL RECURSO
Siendo recurrida dicha decisión, por el profesional del derecho JOSE MENDEZ, en su condición de representante del Ministerio Público procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Ejerzo el recurso de apelación establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, la pena que podría llegarse imponerse, el peligro de fuga. Es todo…”
DE LA CONTESTACION
Por su parte la defensa publica de los imputados de autos, y defensa privada MARIA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO SALAS contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción, y siendo el tribunal quien tiene la autonomía para determinar si existe delito o no de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico , considerando en el presente caso que no existe elemento de convicción que sostenga la calificación que pretenda imputar el Ministerio Publico situación esta señalada por el máximo tribunal en la se ladas sentencias al respecto aunado a que no nuestras constitución establece que una vez que el Tribunal haya emitido decisión de prevalecer esta y no hay ninguna norma que pueda desvirtuad dicha decisión ya que por encima de nuestra constitución no hay ninguna ley , ni ninguna sentencia , por tal razón considera improponible el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico, por cuanto el catalogo de delitos en el articulo aludido por el Ministerio Publico no están incluido posdelitos que pretende calificar el Ministerio Publico . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Me adhiero a la solicitud de la Defensa Publica es todo.”
DE LA COMPETENCIA

Establece el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

En este sentido, la Sala procederá a precisar las denuncias planteadas por el impugnante, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia antes referida, el problema jurídico señalado.
PUNTO PREVIO

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”

Observa esta Sala, que en fecha 08/01/2018, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2018-000052 decretó: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos, ampliamente identificado.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho JOSE MENDEZ, actuando en representación del Ministerio Público, impugno el referido fallo, en el presente caso se advierte, que los hechos ilícitos imputados a los Ciudadanos fueron precalificados por el Ministerio Público como, OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, PREVISTO EN EL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL , DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 206 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESECNTE PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.


Artículo 236, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.


Una vez analizado el artículo 236 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Es menester puntualizar que en el presente caso el juzgado A quo, considero en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados de autos, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos supra indicados, dejando plasmado que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la culpabilidad de los imputados de autos y no encuadra en los tipos penales antes mencionados.

En cuanto a que el a quo verifico argumentos tales como; que

“para el momento de practicar el procedimiento los funcionarios no dejaron constancia del lugar donde se encontraban las evidencia incautadas, aunado que para el momento de la revisión de los imputados no le fue incautada evidencia alguna”

Advirtiendo, la presente alzada, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal se exigen para dictar procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tres requisitos o elementos que deben ser concurrentes, y en el caso de marras no se cumplen con tales requisitos.

En este orden de ideas, al realizar la lectura de la recurrida, y procediendo conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio y a nuestra normativa procesal penal, se advierte que el Juez A quo, haciendo uso del Principio de Inmediación del cual el juez es soberano, al advertir la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, en este caso los delitos de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, ASOCIACION DE ADOLESCENTE SPARA DELINQUIR, arribó a la decisión fundada, que lo más adecuado y ajustado en derecho, en el presente caso, era otorgar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de autos, lo cual se advierte debidamente motivado, en las razones que seguidamente se citan:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Art. 236 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos sea partícipes de la comisión de los delitos que se le imputa, tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 05-01-2018, suscrita de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Libertador, quienes indican que a las 12:00 pm, cuando tuvieron conocimiento por una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, por el cual informaba que a la altura de la pasarela de los Chorritos, parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, se encontraba una multitud de personas colocando cauchos en la vía para trancar la autopista, y lanzando piedras y botellas de vidrio a los vehículos de carga, por lo que se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta el referido sitio, donde pudieron observar un cantidad de 30 personas aproximadamente, quienes se encontraban manifestando y arrojando objetos contundentes en contra de los vehículos y presuntamente colocando obstáculos en la vía pública, y quienes al visualizar a los funcionarios policiales emprendieron veloz huida, lográndose la aprensión de los imputados GENESIS FRANGELIS CORONADO, JONTAHAN MIGUEL PEÑALOZA CAMPOS, VICTOR EMILIO PADRON MORENO, CARLOS ALBERTO SEQUERA LOZADA y LUIS GABRIEL GRATEROL SALAS, y de unos adolescentes de quienes se omite su identidad, de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, a quienes se le informo que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole incautada evidencia alguna, aunado que no presentan conducta predelictual.
Igualmente, considera el Tribunal que para el momento de practicar el procedimiento los funcionarios policiales, no dejaron constancia del lugar donde se encontraban las evidencias incautadas, ya que no consta que se haya practicado inspección ocular del sitio, con sus respectivas tomas fotográficas, aunado que para el momento de la revisión de los imputados no le fue incautada evidencia alguna.
En cuanto al delito USO DE ADOLESECENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar el tribunal que no están dados lo dos tipos penal antes mencionados, considera que la concurrencia de los adolescente no son suficientes para acreditar su comisión, ya que a estos tampoco lo fue incautada evidencia alguna. Igualmente, evidencia el Tribunal que no existe ningún testigo presencial y referencial de los hechos, que pueda dar fe de lo ocurrido ni de lo incautado.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados GENESIS FRANGELIS CORONADO, JONTAHAN MIGUEL PEÑALOZA CAMPOS, VICTOR EMILIO PADRON MORENO, CARLOS ALBERTO SEQUERA LOZADA y LUIS GABRIEL GRATEROL SALAS, supra identificados, ya que considera el Tribunal que no son suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público, para acreditar la comisión de los delitos de OBTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el Art. 357 del código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes y DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el Art. 296 del código Penal vigente, siendo que considera el Tribunal que para el momento de practicar el procedimiento los funcionarios policiales, no dejaron constancia del lugar donde se encontraban las evidencias incautadas, ya que no consta que se haya practicado inspección ocular del sitio, con sus respectivas tomas fotográficas, aunado que para el momento de la revisión de los imputados no le fue incautada evidencia alguna.

En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada por el Juez Aquo, se evidencia como decisión debidamente justificada y motivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que la Jueza de la recurrida hizo un análisis de los requisitos del Articulo 236 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, asimismo, sobre por qué no acordó la solicitud del representante fiscal, tomando en consideración la juzgadora entre otras circunstancias que no consta en el acta policial de aprehensión de los imputados de auto la existencia de los materiales de interés criminalisticos incautados en el sitio del suceso pero que si se encuentran indicados en la cadena de custodia, como lo son los 06 neumáticos y un bidón contentivo de presunta gasolina los cuales no fueron mencionados en el acta policial, dejando un vacio en el procedimeinto policial respecto a lugar donde fueron colectadas las evidencias en el sitio del suceso y si tales evidencias se encontraron relacionadas con los imputados, siendo ello de vital importancia por cuanto toda la actuación policial debe constar de manera detallada en el acta policial para que de esa manera pueda hacerse una correcta calificación de un delito.

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que se pudo constatar que la decisión de la Jueza Octava en Funciones de control de este Circuito Penal no carece de motivación, por el contrario emitió un pronunciamiento respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas del argumento razonado, observando la juzgadora que los hechos y los elementos de convicción presentados fueron insuficientes, explicando las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, con relación a la carencia de fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumible la culpabilidad de los imputados de marras, en consecuencia de ello no existe medio que pudiere incriminarlos en el ilícito penal.

En consecuencia, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, y constatando que en el auto recurrido se justificaron las razones por las cuales se dictó la resolución recurrida, se evidencia que el A quo, cumplió con su deber de motivación, además hay que mencionar que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, como razonada y prudentemente lo ha determinado el Juez a quo en el presente asunto.

Razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho JOSE MENDEZ Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 08/01/2018, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados GENESIS FRANGELIS CORONADO, JONATHAN MIGUEL PEÑALOZA CAMPOS, VICTOR EMILIO PADRON MORENO, CARLOS ALBERTO SEQUERA LOZADA. por la comisión del delito de: OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código penal, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, ASOCIACION DE ADOLESCENTE SPARA DELINQUIR. Previsto y Sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-


Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.


Los Jueces de Sala


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1



CARINA ZACCHEI MAGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente


El Secretario,

Andoni Barroeta





Hora de Emisión: 12:07 PM