REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 31 de enero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000301
ASUNTO PRINCIÀL: GP01-P-2015-024333
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA
FISCAL: Orlando Arecio Contreras Peña, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA: Oswaldo Nuñez y Karla Sequera (Defensa privada).
ACUSADA: Delsy Marilyn Acosta Medrano.
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Orlando Arecio Contreras Peña, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión motivada en fecha 16 de Agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-024333, mediante el cual acordó revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, a la ciudadana Delsy Marilyn Acosta Medrano, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación previsto y sancionado en el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Identificación, Acceso Indebido a Sistemas Protegidos y Falsificación De Documentos previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el 6 y el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Interpuesto el recurso de apelación de auto se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la defensa privada en fecha 19 de Septiembre de 2017, quien no dio contestación al presente recurso; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de octubre de 2017, esta Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones, ordenó la devolución del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de subsanar la omisión en la cual incurrió la secretaria al realizar la certificación de los días de despacho; librándose oficio Nº S1-521-2017.

En fecha 18 de diciembre de 2017, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación.

En fecha 21 de diciembre de 2017, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 16 de agosto de 2017 dictada por el Juez Primero del Tribunal de Juicio, en la que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario a la ciudadana Delsy Marilyn Acosta Medrano.

En fecha 22 de diciembre de 2017, vista y revisada la presente actuación, esta Alzada acordó solicitar al Tribunal A quo el asunto principal signado bajo el Nro GP01-P-2015-024333, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha 22 de enero de 2018, se dio por recibido oficio Nº J1-0120-2018 emanado del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite asunto GP01-P-2015-024333; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO

El ciudadano el Abogado Orlando Arecio Contreras Peña, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en materia Civil y Contra la Corrupción, plantea el recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

(…)

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Como punto previo al ejercicio del presente medio de impugnación, considera el Ministerio Público pertinente efectuar una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la imputación y subsiguiente acusación presentada en contra de la ciudadana DELSY MARILYN AGOSTA MEDRANO, siendo éstos los siguientes:
En fecha 22 de Octubre de 2014, los funcionarios ERICK PEÑA, JOSÉ SALAS; YENNIFER MONATERIO y ADELGIS GONZÁLEZ, adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, del SAIME, realizaron auditoria en la oficina Arturo Michelena del SAIME, ubicada en el Big Low Center de la ciudad de Valencia, constatándose que los imputados RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ VELASQUEZ (Jefe, de la Oficina), JOSÉ MANUEL CASTELLANOS y DELSY MARILYN AGOSTA MEDRANO, emitieron cédulas de identidad extemporáneos (mayores de edad) a ciudadanos de origen extranjero, identificados como HASSAN DÁRWICH ISSA, KALED ALMAJZOUB NASSER, CHADI AL HEDAR AL WANOUS, SAMER ELMAHZOUB, RAMI KADDOURAH, ADBUL RAOUF KADDOURA, ABDULKADER BAYAZID, WLODZIMIERZ KOWALEWICZ y IBRAHIM JOUMAH, entre otros, verificándose a través del sistema de migración y extranjería que los mencionados no han ingresado al Territorio Nacional, y en mucho de los casos, cada uno de los tramites correspondientes. no contiene ninguna documentación alusiva a los requisitos necesarios para efectuar dichos tramites, o en caso contrario, se usan documentos, tales como partidas de nacimientos, perteneciente; a niños, niñas y adolescentes, con el animo de pretender esconder la ilegalidad de que esta revestido el referido tramite, y tratar de dar apariencia legal a los mismos, toda vez que esa oficina regional y en genera! a Nivel Nacional, tienen la prohibición expresa de efectuar este tipo de tramites denominados "Cédulas Extemporáneas" a mayores de edad, como lo indico en su oportunidad el Director Nacional de Identificación Civil, del SAIME, aunado que conforme a las fotografías ingresadas en el sistema, se verifica que no cumplen los parámetros exigidos por el ente, razón por la cual se infiere que no fueron tomadas en las instalaciones de la sede. Corroborándose igualmente, que dichos tramites eran realizados igualmente fuera del horario de trabajo habitual, y constatándose que los funcionarios RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ VELASQUEZ (Jefe-de la Oficina), JOSÉ MANUEL CASTELLANOS y DELSY MARILYN AGOSTA MEDRANO, efectuaban los' tramites ante el sistema protegido SAIME, con el usuario y clave correspondiente a cada usuario, tramites estos como, CAPTACIÓN DE IMÁGENES, CAPTACIÓN DE DATOS, PLANILLA DE CONTROL, APROBACIÓN DE DOCUMENTOS. DATOS E IMÁGENES, ASIGNACIÓN DE CÉDULA y ENTREGA. Posteriormente, a estos ciudadanos a los cuales se les expedía la cédula de identidad, se les tramitaba el pasaporte.
Asimismo, se logro verificar, otro método empelado por los imputados RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ VELASQUEZ (Jefe de la Oficina), JOSÉ MANUEL CASTELLANOS y DELSY MARILYM ACOSTA MEDRANO, el cual consistía en la emisión de pasaportes, con usurpación de identidad a ciudadanos Venezolanos, que tenían como tramite original realizado su correspondiente documento de identificación e incluso en algunos casos había sido renovado recientemente, constatándose que el tramite era efectuado efectivamente por los usuarios solicitante del Pasaporte, toda vez que corresponden los registros dactilares usados para el momento de la cedulación, con el usado para la emisión del Pasaporte, sin embargo, al verificar el registro de la imagen, se constata que corresponde a otro ciudadano, con la cual efectivamente se otorga el Pasaporte, evidenciándose de igual forma, que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ VELASQUEZ (Jefe de la Oficina) JOSÉ MANUEL CASTELLANOS y DELSY MARILYN ACOSTA MEDRANO, efectuaron tramites en el sistema protegido SAIME, alusivos a CAPTACIÓN DE IMÁGENES, CAPTACIÓN DE DATOS PLANILLA DE CONTROL, APROBACIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E IMÁGENES, entre otros, para un total de trece (13) tramites irregulares, para el caso de los pasaportes emitidos a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ COTUA MACHADO, NUBIA JOSEFINA COLMENARES, ROÑAL HERNAL DOMINGUEN MEDINA, NAILE YURAIMA CONTRERAS PÉREZ, JONATHAN ALEXANDER CORTEZ MEDINA, ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ FERRER, JOSÉ RAFAEL CORTEZ CUVELO, OMAIRA DEL VALLE AGOSTA, JOSÉ NORBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, CARMEN EMILIA BRAVO RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO BORGES PÉREZ, HEN3ISO JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO y DEYVID GABRIEL PEREAZA.
En consecuencia, una vez corroborada las irregularidades por los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, solicitaron el apoyo ce funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Valencia, quienes procedieron siendo las seis horas de la tarde (Ó6:00pm), vista las irregularidades presentadas, y en virtud de estar ante la comisión de un hecho punible, y estando bajo las reglas de la flagrancia, a practicar la aprehensión de los imputados 1) RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.183.629'. 2)'". OSE 'MANUEL* CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-13.898.845, 3) DELSY MARILYN AGOSTA MEDRANO, titular de la cédula de identidad V-11.355.558, siendo impuestos de sus derechos legales y constitucionales, y colocados a la orden de la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se realizó la Audiencia especial de presentación de imputados, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se le imputo a los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ VELASQUEZ, JOSÉ MANUEL CASTELLANOS, y DELSY MARELYN ACOSTA MEDRANO, la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 64 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 42 del Decreto con Rango Valor y Fuerza da Ley de Identificación, así como los Delitos de, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el articulo 9 en concordancia con el Art. 6, y Articulo 12 de La ley de Delitos Informáticos con la agravante establecida en el Articulo 27 #2 ejusdem, respectivamente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual le fue decretada por él mencionado tribunal" la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, de! Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, contraria de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional para la imposición de una medida privativa de libertad en contra de la acusada DELSY MARILYN AGOSTA MEDRANO, la cuales se mantienen incólumes desde que fue dictada el 28 de Octubre del 2015.
Ahora bien, es necesario citar el contenido en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal para la imposición de medidas restrictivas de la libertad, siendo estos: d) Personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, decaídamente comprobada. Siendo este la única oportunidad procesal, que permite a la Juzgadora, fundamentar una decisión de esa índole.
Tal como puede observarse, la norma no sólo prevé corno condición limitativa la existencia de una enfermedad que aqueje la condición física del sometido al proceso penal, sino que la misma se encuentre en fase terminal y que a su vez esté debidamente comprobada. Son precisamente estos supuestos de procedencia, los que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de evaluar la imposición de una medida cautelar, en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionada.
Del análisis de las actuaciones que rielan en autos y consideradas por el órgano jurisdiccional para acordar la revisión de la medida, se destacan: a) Reconocimiento Médico Forense, No. 9700-146-3552-17 b) Informe Médico de fecha 12 de Julio 2017, c) Informe Médico de fecha 19/07/2017 practicado por el Dr. Ender Reyes cirujano y Laparoscopia, adscrito a la Base Territorial Sebin Valencia, mediante los cuales se concluye, como diagnostico. FIBROMATOSIS UTERINA GIGANTE TRANSMURAL SANGRADO PROFUSO y ANEMIA CRÓNICA POR WIENTORRAGIA, lo cual amerita una intervención quirúrgica. Observándose, que no se evidencia circunstancia alguna que haga inferir que la imputada DELSY MARILYN AGOSTA MEDRANO, se encuentra en el supuesto de enfermedad en estado Terminal o Grave, que no lo haga merecedor de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, evidentemente, con lo acreditado por el Juzgador en autos, no se verifica circunstancia alguna para fundamentar su decisión, al no justificarse la aplicación de la garantía constitucional del Artículos 83, alusiva al Derecho a la salud, ni mucho menos, como fundamento el principio contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 10, que establece el "Respeto a la Dignidad Humana", toda vez que el padecer el imputado de una enfermedad corresponde es ser brindado el tratamiento adecuado en respeto a los derechos que le asisten, conforme a las ordenes emanadas del Tribunal, con lo cual se puede lograr una mejoría en la condición crónica de salud que presenta o incluso de ser necesario su hospitalización y ser intervenida quirúrgicamente, en atención a la patología que padece, lo cual debe ser informado al Tribunal, quien ordenada se tomen las correspondientes medidas de seguridad.
En consecuencia, al no derivarse de la simple lectura; la existencia de una enfermedad en fase terminal, como lo establece claramente la norma adjetiva penal, como única limitante por razones de salud, ante circunstancia que efectivamente hacen procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto sucedió y le fue decretada en su oportunidad por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, N° 447, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en donde, en relación, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y medida humanitaria expone lo siguiente:
"...En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitus, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento médico. De igual forma, consta en las actuaciones que el acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA mantiene una huelga de hambre de carácter voluntaria desde el 13 de febrero de 2008, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso", motivo por el cual, la Sala Penal verificó que tanto la Dirección del Penal cómo el Juzgado de la causa han sido suficientemente diligentes de proveerle atención médica y ello consta de las diferentes evaluaciones médicas (en distintas fechas) efectuadas por médicos adscritos a la Dirección del Penal, a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Cruz Roja Venezolana, asimismo de los traslados realizados al acusado hacia el Hospital Militar, a fin de garantizarle sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en ' los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar, en relación a la huelga de hambre sostenida por el acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA y en atención a los informes médicos que constan en el expediente, a juicio de la Sala, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar ¡as evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencia!, según, sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad. En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena". Recibida ¡a solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público. El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; .y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo. Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "... La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia N' 48 del 25 de marzo de 1996). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales da la libertad condicional no tienen "... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra)..."
Si bien la Sentencia invocada alude a un supuesto de Medida Humanitaria, aplicable a los penados, los argumentos que son estimados por la Sala de Casación Penal están intrínsecamente relacionados con el supuesto previsto en el ¡artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitativo a la privación judicial preventiva de libertad, dado que el Juzgador que conoce de la solicitud de una medida cautelar por este motivo, debe verificar previamente que se cumplan a cabalidad los requisitos desarrollados por el Máximo Tribunal.
En consecuencia, perfectamente el Tribunal, en garantía al Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en representación del Estado Venezolano, debió velar, por dar fiel cumplimiento, a lo indicado por los galenos, que tan solo sugieren que la imputada debe ser intervenida quirúrgicamente, y ordenar al Centro de Detención en el cual se encuentra, el cumplimiento cabal de tal medida, y librar de ser el caso, los traslados necesarios o custodia en caso de hospitalización, a fin de prestar el auxilio a la imputada DELSY MARILYN AGOSTA MEDRANO, es decir el órgano Jurisdiccional, tiene la facultad y el poder que le confiere la Ley, para velar por este derecho, con lo cual se cumple a cabalidad con lo dispuesto en la norma constitucional, como garantía al Derecho a la Salud, no siendo necesaria ni procedente, Decretar la medida menos gravosa.
Por otra partes, se observa que el Juzgador, no analizo, los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo decidido y obvio normas procesales, establecidas por el Legislador, en fiel respeto a los Derechos que le asisten al Imputado, si no en caso contrario, considero que era motivo suficiente para Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin haber variado los motivos que dieron origen a su imposición, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sala de
Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente:
"Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, la. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida erró al expresar en su sentencia "... no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias fácticas jurídicas, pues, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal (...) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (...) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (...) por tales razones se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez..."; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado HUGO JOSÉ CERRADA, sobre la base de un falso supuesto, al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio, aún cuando en las actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado expresamente su pase a juicio oral y público; con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de igualdad, al darle trato de iguales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado Hugo José Cerrada Márquez, trato de igual con los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, quienes efectivamente sí admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar...Siendo ello así, estima ¡a Sala que en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conculcó el derecho a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Circunstancias las cuales, cobran mayor peso, es en esta etapa procesal de Continuación del Juicio Oral y Público, donde se incrementa el riesgo de evasión por parte de la acusada, dado que ya fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, junto con los medios de prueba ofrecidos, por cuanto en la fase intermedia del proceso el Juez de. Control cumplió con la verificación formal y material de la Acusación presentada por la Representación Fiscal considerando cumplidos los requisitos fórmales del mismo y evidenciando que los medios de prueba presentados permiten vislumbrar un posible pronóstico de condena que puede incidir negativamente en la voluntad de la acusada de querer someterse al proceso.
En este particular, es importante destacar, que en la mencionada Fase en la cual nos encontramos, es permitido por el Juzgador, Suspender el Proceso, en respecto a los Derechos Humanos, específicamente el Derecho a la Salud, toda vez como se ha mencionado, de darse el caso, que la acusada, DELSY MARÍLYN AGOSTA MEDRANO necesite ser intervenida quirúrgicamente, y requiera ser hospitalizada, en aras de lograr el restablecimiento total de su salud, mediante el suministro de medicamentos, el Legislador de forma muy sabia, estableció figuras, en garantía a la finalidad del'.proceso que no es otra que la realización de justicia, el Debido Proceso y en respeto a los Derechos que asistente el Imputado, como es el caso de la consagrada en el Articulo 318 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, que establece:
“…Concentración y Continuidad Articulo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente sólo en los casos siguientes; 3. Cuando algún Juez o Jueza, e! acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora...”
En este sentido, considera quien suscribe, que lo, antes destacado fue obviado por el Juzgador, al tomar una decisión sin detenerse a evaluar a profundidad los elementos cursantes en autos y las razones que motivaron desde el inicio del proceso seguido en contra de la acusada, el mantenimiento de una Medida de Privación Judicial de Libertad, como necesaria para asegurar las resultas del proceso.
Es por ello, que la sustitución de ¡a medida debe obedecer a una clara modificación de las circunstancias iniciales, por hechos sobrevenidos que rebatan todos y cada uno de los supuestos tomados en consideración al momento de ser dictada. Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 242 "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, e, tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.
Al tratarse la detención domiciliaria, de una medida cautelar sustitutiva la Ad Quo debió señalar ampliamente de que manera quedan satisfechos los supuestos que hacen procedente el cambio de la misma y cómo fueron modificadas las circunstancias iniciales. Por ello, es oportuno ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia ante la ausencia total de elementos comprobables que fundamenten la decisión proferida, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que variaran en modo alguno ¡as circunstancias que motivaron la imposición y mantenimiento de la medida impuesta en su oportunidad, siendo insuficiente esta medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, tal como se detalló con anterioridad.
Es imprescindible indicar, que las razones de imposición de una medida privativa judicial de libertad, no obedecen a caprichos del titular del ejercicio de la acción penal, ni del órgano jurisdiccional, sirio que tiene un carácter eminentemente asegurativo para garantizar que el acusado acuda las veces que sea llamado al Tribunal, cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable, y sobre este particular es importante destacar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, que la Privación de Libertad, una vez emitida la condena pasa a ser la sanción de esta, de ser el caso, tal como fue señalado por la Sala de Casación Pena!, en Sentencia 557 de fecha 10-11-2009, en cuanto al otorgar una Medida Cautelar, una vez impuesto la condena correspondiente, se ha señalado lo siguiente:
"....Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón 1958) " La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal". Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocilizador y no preventivo cautelar. Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: "...el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Carlos Julio Villasmil Avendaño, en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivó.,. del El Zulia (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, quien intenciona/mente accionó el arma de fuego tipo pistola...", la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica v antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a estas consideraciones, la Sala concluye que es improcedente la sustitución al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..."
El Ministerio Público, como garante de ¡a legalidad y la Constitución, no pretende soslayar el derecho a la salud de la ciudadana DELSY MARILYN AGOSTA MEDRANO, quien desde la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Valencia, puede ser evaluado a solicitud del Tribunal, las veces que se consideren necesarias, ante el Centro asistencial respectivo, y de ser el caso brindarle la hospitalización, hasta tanto se verifique una mejora considerable en su salud, con lo cual se pretende es cumplir con la finalidad de la justicia al garantizar, en nombre de la legalidad, que los eventuales fallos que sean dictados no queden burlados ante acciones que pretendan evitar el cumplimiento efectivo del ius puniendi del Estado.
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada DELSY MARÓN AGOSTA MEDRANO, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida.
CAPITULO VI PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 16/08/2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2015-024333, nomenclatura del mencionado tribunal, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DELSY MARILYN AGOSTA MEDRANO, de conformidad con el articulo 242 numerales 1°, 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Detención Domiciliaría.
En Valencia, estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017)…”.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión impugnada, publicada en fecha 16 de agosto de 2017, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó procedente la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en los siguientes términos:

(…)
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud concordando este mandato con el previsto en el artículo 43 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Carta Magna, en concordancia con el artículo 10 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos humanos de la acusada; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RAZONES UNICAMANTE DE EXCEPCIÓN AL DERECHO A LA SALUD DE LA ACUSADA: DELSY MARILYN ACOSTA MEDRANO, C.I: V-11.355.558, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, en la siguiente dirección; Domiciliado en urbanización buena ventura 2, guigue, municipio Carlos Arvelo, vereda 7, casa 9, con la debida visita no programada ante su residencia por parte de los Funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Valencia; para el cual se ordena a través del superior jerárquico la asignación de funcionarios en relación al traslado de la acusada a su sitio de residencia, e igualmente se comisiona a dicho organismo quien deberá hacer los traslados del sitio que se ha designado como sitio de reclusión hasta la sala de audiencia de este Juzgado las veces que se haya requerido, tomando en cuenta la diversas audiencias de continuación en vista del desarrollo del debate llevado a cabo en la actualidad y quienes deberán registrar en un libro de novedades, debiendo ser informado este despacho para tal fin tales circunstancias; 4.- prohibición de salida del país, y con atención al Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal, para el cual se ordena hacer del conocimiento a la Oficina del Saime Caracas y Región para tal fin, y numeral 9° es decir la obligación de asistir a los actos que le sean fijados por el Tribunal, en este caso a las audiencias de Continuación de Juicio que se han venido fijando de manera sucesivas, asimismo la obligación de consignar cada dos meses constancia medicas que acrediten su estado de salud, como los tratamientos que esta requiera; queda terminante prohibido cumplir la detención domiciliaria en lugar distinto al que se ha destinado en autos, o en su defecto cambiar de residencia sin la autorización de este juzgado por encontrarse este bajo la modalidad de arresto domiciliario desde la presente fecha.
De conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada deberá ser impuesta de esta decisión a los fines establecidos en el artículo 249 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la boleta de excarcelación, dirigida a la Base Territorial Sebin Valencia a los fines de hacer de su conocimiento del traslado de la misma hasta el sitio de residencia, con la debida participación a este juzgado de la diligencia efectuada, de igual manera se le participa que se ha designado este órgano policial para el cual deberá dar cumplimiento a los traslados de la misma hasta la sala de audiencia de este tribunal en vista del juicio que se le sigue, de igual manera se le advierte a la acusada que en al momento de la intervención quirúrgica debe informar este despacho con tiempo suficiente a los fines de coordinar su respectivo traslado, acreditando tales circunstancias a través de soportes médicos. Líbrese la respectiva boleta Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente, abogado Orlando Arecio Contreras Peña, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial recurrida, en los siguientes términos:

- Que con lo acreditado por el Juzgador en autos, no se verifica circunstancia alguna para fundamentar su decisión, al no justificarse la aplicación de la garantía constitucional del Artículos 83, alusiva al Derecho a la salud.
- Que no analizó los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo decidido y obvio normas procesales, establecidas por el Legislador.
- Que la sustitución de la medida debe obedecer a una clara modificación de las circunstancias iniciales, por hechos sobrevenidos que rebatan todos y cada uno de los supuestos tomados en consideración al momento de ser dictada, y que al tratarse la detención domiciliaria de una medida cautelar sustitutiva, la Ad Quo debió señalar ampliamente de qué manera quedan satisfechos los supuestos que la hacen procedente.
- Que las razones de imposición de una medida privativa judicial de libertad, no obedecen a caprichos del titular del ejercicio de la acción penal, ni del órgano jurisdiccional, sirio que tiene un carácter eminentemente asegurativo, para garantizar que el acusado acuda las veces que sea llamado al Tribunal, cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable.

Consta en la decisión dictada por el A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador y que motivaron la resolución de sustituir la medida de privación de libertad a la ciudadana DELSY MARILYN ACOSTA MEDRANO, desprendiéndose de su contenido que el juez de la recurrida realizó un análisis de las actuaciones, dejando constancia de la situación de salud de la acusada, en virtud de los informes médicos que cursan en las actuaciones; todo a las luces del contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna, que contempla el derecho a la salud; expresando lo siguiente:

(…)
dicha solicitud la efectúa en vista de una serie de informes médicos que acompaña la solicitud, versado en el otorgamiento de su libertad por razones de salud haciendo igualmente alusión a una revisión de la medida por tales motivos, en vista de ello este tribunal procede analizar las circunstancias que se refieren a continuación, y en tal sentido se advierte del siguiente recorrido procesal:
En fecha; 15/05/2017, se recibido ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito por parte del Jefe de la Base Territorial Sebin-Valencia, a cargo del comisario José Leonardo Meléndez, quien refiere según diligencia efectuada por dicho organismo policial, en vista de la comunicación emitida por este despacho a los fines que con las seguridades del caso se ordene el traslado de la acusada de autos al área de la medicatura forense ubicado en la Ciudad Hospitalaria, con el objeto que sea evaluada por un medico forense, en virtud de ello el organismo deja constancia el funcionario Wilfredo Jurado, que siendo las horas de la tarde se presentaron en la sede territorial de esta ciudad dos funcionarios Detective agregado Jesús Campos, y el medico Forense Efraín Mendoza, quienes plenamente identificados y adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieron efectuar un reconocimiento medico legal, diligencia esta que constan en las actuaciones en los folios 171 al 173 de la tercera pieza, en tal sentido se recibió Informe Medico de No. 9700-146-3552-17, según solicitud N° J1-518-2017 de fecha 25-04-2017; y en la que textualmente se lee: “…Yo, ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, con cedula de identidad No. V-14.463.034, en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) ciudadano (a): DELSY MARILYN ACOSTA MEDRANO, C.I: V-11.355.558, y del examen FISICO: Se evalúa paciente femenino al examen físico actual sin lesiones físicas que calificar desde el punto de vista medico legal. Paciente refiere dolor en hipogastria y sangrado genital abundante durante el periodo menstrual, consignan informe medico emitido el 06/03/2017 por el Dr. Starsky Parra Medico Ecografista C.M. 7.684 M.P.P.S. 65.143 Indicando diagnostico: Leiomioma Transmural, y sugiriendo evaluación por ginecólogo y estudio para clínico pertinente.
En tal sentido se sugirió a la defensa se acompañen todos los informes correspondientes, a los fines de la posible evaluación Ginecológico, la cual evidentemente se realizo en fecha 12/06/2017, es decir que desde la emisión del primer informe medico forense trascurrió a los fines de su evaluación ginecológica un lapso de un mes y diecinueve días; circunstancias esta que no esta al alcance del tribunal y por razones que este juzgador desconoce, sin embargo este se realizo con posterioridad, ahora bien por otro lado en la solicitud No. 9700-146-3552-17, refirió sangrado genital abundante durante el periodo menstrual, diagnosticando Leiomioma Transmural, continuando con el análisis de las actuaciones, se verifica ECOGRAFIA PELVICA TRANSVAGINAL, que se le practicara a la ciudadana Acosta, Delsy Edad: 44 años C.I: 11.355.558 FECHA: 12/06/2017, y en la que se describe a continuación: Gestas: 04 Paras: 03 Cesáreas: 01 Abortos: 00 FUR: 29/05/2017, objeto del estudio Control Ginecológico:
UTERO: AVF(x) RVF ( ) Indiferente ( ) Sus diámetros:
Longitudinal: 11,7 cms Transversal: 7,66 cms Antero-Post: 7,6
Miometrio: heterog{éneo dado por múltiples imágenes ecomixtas redondeadas a predominio de pared anterior, la mayor de 6 cms de diametro, compatibles con miomas uterino.
Línea endometrial: hipoecoica, lineal, 6 mm de grosor.
OVARIO DERECHO: ecopatron normal.
Mide: 3,3 cms x 2,2 cms
OVARIO IZQUIERDO: ecopatron quistico que mide: 2,6 cms x 2,2 cms, sin presencia de liquido en fondo de saco posterior, ni imágenes quisticas ni tumorales en cavidad pélvica, asimismo refiere en sus observaciones y sugerencias: EVALUACION POR CIRUGIA GINECOLOGICA PARA CONSIDERAR HISTERECTOMIA, e igualmente resulto del estudio ecografico ginecológico como MIOMATOSIS UTERINA, OVARIO IZQUIERDO QUISTICO.
De igual manera constan en las actuaciones Informe Medico de fecha 12 de Julio 2017, en la que se indica MC DOLOR PELVICO; esta evaluación se efectuó en área de reclusión quien refirió que presenta DOLOR FUERTE INTENSIDAD EN REGION DE HIPOGASTRIO CON IRRADIACO A MIEMBRO INFERIOR DERECHO. QUIEN REFIERE ANTECEDENTES DE OVARIO POLIQUISTICOS Y CICLOS MENSTRUALES DE 15/30 DIAS, DE ABUNDANTE CANTIDAD, CON COAGULOS PERSISTENTES, CON ANTECEDENTES PERSONALES CICLOS MENSTRUALES IRREGULARES, 15/30 DIAS, NIEGO HTA Y ASMA, OVARIOS POLIQUISTICOS, AL EXAMEN FISICO CON PALIDEZ MUCO CUTANEA ACENTUADA, CON TURGENCIA DISMINUIDA, ABDOMEN, BLANDO DEPRIMIBLE CON DOLOR PALAPACION EN HIPOGASTRIO, A EXMANEN GINECOLOGICO PALPACION BI MANUAL UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO MUY DOLOROSO A PALAPACION DE CUELLO UTERINO Y A LA MOVILIDAD. SE EVIDENCIA ABUNDANTE SANGRE Y COAGULOS. DX FIBROMATOSIS UTERINA GIGANTE TRANSMURAL, SANGRADO PROFUSO, ANEMIA CRONICA POR MENTORRAGIA, el referido especialista indica que la acusada de autos AMERITA CON CARÁCTER URGENTE PLANTEAR RESOLUCION QUIRURGICA YA QUE LAS CONDICIONES HEMODINAMICA DE LA PACIENTE Y EL ESTADO CONGNITIVO ESTA ALTERADO YA QUE PERSISTE HEMOGLOVINA ENTRE 7 Y 8.5 MG/DL.
En fecha 01 de Agosto de 2017, se recibió oficio: DBP/DDE/00129/2017, mediante el cual se remite Informe Medico de fecha 19/07/2017 practicado por el Dr. Ender Reyes cirujano y Laparoscopia, adscrito a la Base Territorial Sebin Valencia; y a través de dicha comunicación se recomendó con CARÁCTER DE URGENCIA sean tomadas las medidas correspondientes para el logro de los fines del Estado, garantizándole el derecho a la salud y el acceso a los servicios de asistencia médica y hospitalaria, y en tal sentido se verifico que en fecha 19 de Julio 2017 en la que se refiere DOLOR DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD EN REGION DE HIPOGASTRIO CON IRRADIACO A MIEMBRO INFERIOR DERECHO. QUIEN REFIERE ANTECEDENTES DE OVARIO POLIQUISTICOS Y CICLOS MESTRUALES DE 15/30 DIAS, DE ABUNDANTE CANTIDAD, CON COAGULOS PERSISTENTES. CICLOS MENSTRUALES IRREGULARES, 15/30 DIAS, NIEGO HTA Y ASMA. OVARIOS POLIQUISTICOS. EXAMEN FISICO PIEL CON PALIDEZ MUCO CUTANEA ACENTUADA, CON TURGENCIA DISMINUIDA. ABDOMEN, BLANDO DEPRIMIBLE CON DOLOR PALAPACION EN HIPOGASTRIO, A EXMANEN GINECOLOGICO PALPACION BI MANUAL UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO MUY DOLOROSO A PALAPACION DE CUELLO UTERINO Y A LA MOVILIDAD. SE EVIDENCIA ABUNDANTE SANGRE Y COAGULOS, igualmente el especialista refiere que ACTUALMENTE LA PACIENTE CURSA CON HEMOGLOBINAS DE 8MMHG/DL DONDE NO ES POSIBLE SU ELEVACION DEBIDO A MAL HABITO DE ALIMENTACION. SE ENCUENTRA EN FRANCO ESTADO DE DETERIORO DE LA SALUD, DEBILIDAD GENERALIZADA, SOMNOLENCIA Y PERSISTENTE SANGRADO Y GRAN CANTIDAD DE COAGULOS. LO CUAL SERIA COMPROMETEDOR PERSISTIR EN ESAS CONDICIONES. ES POR ELLO SE SUGIERE CON PRONTITUD SU PREPARACION PARA ACTO QUIRURGICO PREVIO ELEVACION DE PARAMETROS DE LABORATORIO EN UN AMBIENTE ADECUADO, refiere FIBROMATOSIS UTERINA GIGANTE TRANSMURAL SANGRADO PROFUSO y ANEMIA CRONICA POR MENTORRAGIA.
Ahora bien visto cada uno de los informes que se acompañan en las actuaciones, en relación a los derechos de la encausada; se ha observado que el estado a través de la institución que represente para tal funciones, se encuentra la de velar por el derecho a la salud y a la vida; en este sentido especifico dada lo oportunidad descrita por el medico tratante, como del medico Forense este juzgador advierte que las circunstancias que comprometen el estado de salud de la imputada están revestidas sobre algún riesgo producto de lo que la misma padece frecuentemente como es una FIBROMATOSIS UTERINA GIGANTE TRANSMURAL SANGRADO PROFUSO y ANEMIA CRONICA POR MENTORRAGIA; y dada la condición de limitación a la que en la actualidad esta se encuentra por sus condiciones a que este momento se encuentra procesada en el referido asunto y sobre la cual recae medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos a los que se le imputara para el momento de su detención y circunstancia esta así se mantuvo por ante el Tribunal de Control al momento de realizar la Audiencia Preliminar, en vista de ello y por fuerza mayor tal como lo prevé la norma pudiera este juzgador con lo anteriormente referido en autos, así como de los análisis de cada informe consignados, es recomendable según el Dr. Ender Reyes cirujano y Laparoscopia, adscrito a la Base Territorial Sebin Valencia; sean tomadas las medidas correspondientes en el acceso a los servicios de asistencia médica y hospitalaria, en este sentido este tribunal deja constancia que es normativa por parte de esta jurisdicción salvaguardar los derechos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pacto alguno suscrito por la Republica; ahora bien por otro lado se desprende que la encausada se encuentra recluida en la Base Territorial del Sebin de esta Ciudad, y en vista de las condiciones en la que la misma se encuentra no es posible su compensación en relación a su cuadro clínico, no solo por la carencia de medicamentos en dicho centro de reclusión, y a lo advertido en los requerimientos médicos, sino por la dificultad de poder tener un reposo físico idóneo que permita la recuperación de la ciudadana en cuestión.
En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el derecho a la salud, y/o, la vida, ya que se está garantizando el Supremo Derecho a la Vida, el cual es el Valor Fundamental de toda persona, de conformidad con los artículos 26 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no entiéndase esta a su otorgamiento como un beneficio procesal, sino una medida restrictiva de libertad por estrictas razones de carácter Humanitario suficientemente demostrado en autos, dada las condiciones físicas y el estado de salud tan delicada que esta presenta, y de lo que se puede corroborar a los exámenes practicados que constan en autos, lo cual ha sido verificado con un minucioso estudio determinando así que esta requiere una intervención quirúrgica previa explicación dada los médicos quienes suscribieron en su oportunidad los informes sobre el estado actual que esta padece en razones de salud.
En ese mismo orden de ideas se hace necesario invocar que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Ahora bien, frente a esta situación se encuentra enmarcado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la salud como un derecho social fundamental, inherente a la dignidad humana, cuya protección el Estado viene obligado a garantizar como parte del derecho a la vida en concordancia con la obligación del Estado de proteger la vida de las personas privadas de libertad, mandato Constitucional previsto en el artículo 43 ejusdem, protección que no se agota en la simple atención física de una enfermedad, sino que se extiende a la atención idónea con el fin de salvaguardar la integridad física, mental y ambiental de la persona.
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados y a las indicaciones médicas emitidas por el Médico Forense e informes médicos de los especialistas se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de reclusión en los Centros Carcelarios como una medida de carácter humanitario y de protección para la salud de la acusada, que le permita acceder a las condiciones no solo médicas sino físicas ambientales necesarias para el restablecimiento de su salud que le hagan posible tener el reposo físico que amerita en lugar idóneo, esto es, en lugar distinto al de reclusión actual, acogiendo así este Tribunal las recomendaciones médicas a los fines del resguardo del derecho constitucional a la salud que asiste a la ciudadana; DELSY MARILYN ACOSTA MEDRANO, cuya protección solo puede este juzgador garantizarle sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa permitiéndole que pueda permanecer sometido a las indicaciones del experto facultativo y los especialista que la han evaluado su condición; advirtiendo en consecuencia, que lo señalado no configura un beneficio que pueda conllevar a la impunidad, sino un derecho de la acusada a solicitar protección para su salud, la cual no luce innecesaria conforme al reconocimiento médico legal.
De lo anterior se desprende que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre la ciudadana DELSY MARILYN ACOSTA MEDRANO está basado estrictamente en razones de salud de la acusada.

No comparte esta alzada, en este caso en concreto, la afirmación efectuada por el recurrente respecto a que la decisión no analizó los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal causando así un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo decidido, pues sustituyó la medida sin haber variado los motivos que dieron origen a su imposición; por cuanto observa esta alzada de los informes médicos que cursan a los autos, así como de los exámenes realizados la acusada, que la misma sufre de Fibromatosis Uterina gigante transmural, sangrado profuso y anemia crónica por mentorragia, observando esta Sala, no solo del auto impugnado, sino de las actuaciones de la causa principal, que la enfermedad renal que padece el acusado ha sido suficientemente documentada, así como su evolución, tal como se desprende del contenido de las evaluaciones médicas que cursan en autos; evidenciándose además complicaciones concurrentes; y es conocido por todos los operadores de justicia, que en los recintos policiales y carcelarios de nuestro país no existe posibilidad de realización de tratamiento alguno; constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud, y además de respeto a los derechos humanos de los procesados, lo que genera bienes jurídicos en conflicto; por un lado, la seguridad colectiva, y por otro, el derecho a la vida e integridad física del procesado, resultando obligado lograr un equilibrio entre tales derechos.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, y su pretensión cautelar, se encuentra orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible al juicio penal, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; de allí que, las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a revisión, ya que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso. En ese sentido, conforme a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas de coerción personal como medida instrumental, están sujetas a la variación de las circunstancias que la motivaron, y que estas circunstancias pueden estar referidas al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, o bien con las condiciones particulares del procesado que impliquen la necesidad del cambio de la medida que fue impuesta.

Por otra parte, es cierto que el Estado está en la obligación de preservar la vida de las personas privadas de libertad, para ello, la atención de los problemas de salud que aquejan a las personas privadas de libertad, en principio, debe ser provista por los servicios asistenciales de los internados judiciales, o centros de reclusión; sin embargo, en el caso que ocupa la presente decisión, se desprende que el estado de salud que presenta la acusada, se trata de una enfermedad que le causa un sangrado profuso y que amerita tratamiento médico y quirúrgico, y que la referida enfermedad requiere tratamiento médico especializado, en sitio idóneo para su recuperación, conforme el contenido de las evaluaciones médicas cursantes en autos y que fueron apreciadas por el juez de la recurrida, y que amerita un tratamiento especializado extramuros, por cuanto no existe posibilidad alguna que le puedan brindar tal tratamiento médico en el sitio donde se encontraba recluida la acusada; y, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado, en este caso del órgano jurisdiccional, garantizar el derecho a la salud de la acusada.

Por tanto, en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal y que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida de la acusada, estimando esta alzada que la única forma para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de la acusada y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de la misma, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que le permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita su estado de salud, y tratar de esa manera evitar que su enfermedad evolucione sin que haya recibido el tratamiento médico y alimentación adecuada; y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle a la acusada el derecho a la salud que es un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, pues es su derecho obtener medidas que aseguren la protección de la salud, debiendo el Estado, -a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo por la conculcación de normas constitucionales que van desde el derecho a la vida, pasando por el derecho a la salud- optar por una medida menos gravosa a los efectos de la recuperación de su salud, para que la misma reciba el debido control y tratamiento médico especializado que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias.

En tal sentido, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el juzgador, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 237 en su Parágrafo Primero, tomó en consideración circunstancias particulares en relación a la acusada, ajenas al proceso, que le permitieron determinar fundadamente la necesidad de sustituir la medida de privación de libertad a la acusada a los fines de garantizar la salud y la vida de la misma; ello en consonancia con la Norma Constitucional contenida en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”

Igualmente es necesario destacar el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual de la Sala).

Como corolario de lo anterior, los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).

Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la acusada, que de la misma manera garantice las resultas del proceso y garantizándole al mismo las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro del marco de su competencia y apreció las circunstancias del caso; por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a la acusada DELSY MARILYN ACOSTA MEDRANO, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Orlando Arecio Contreras Peña, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión motivada en fecha 16 de Agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-024333, mediante el cual acordó revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, a la ciudadana Delsy Marilyn Acosta Medrano en el que se sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación previsto y sancionado en el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Identificación, Acceso Indebido a Sistemas Protegidos y Falsificación De Documentos previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el 6 y el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.

JUECES DE SALA N° 1



________________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA




_________________________________ _____________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


__________________________
EL SECRETARIO
ABG. ANDONI BARROETA
CEAN/CZM/NGR/ab