REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-



NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000027

PRESUNTO AGRAVIADO: YIMY JOSE GRANADILLO ALVARADO

APODERADO JUDICIAL: CARMEN SALVATIERRA

PRESUNTA AGRAVIANTE: ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA S.A

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA A LOS AUTOS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISION: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, doce (12) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: GP02-O-2017-000027

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de mayo del 2017, escrito presentado por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YIMY JOSE GRANADILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.809.733, según consta en instrumento poder que corre inserto al folio 136 de la Pieza Principal, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA S.A -cuyos datos de registro y representación judicial no consta a los autos-, presentada y distribuida de manera aleatoria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de mayo 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibida la presente acción de amparo constitucional, seguidamente en fecha 17 de mayo del 2017, la juez por medio de acta se inhibe de conocer la presente causa, siendo distribuida de manera aleatoria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recibida la presente causa, en fecha 19 de mayo del 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, dictando auto ordenando al presunto agraviado realizar correcciones de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando así la notificación del presunto agraviado
En fecha 05 de junio del 2017, el juzgado se pronunció en virtud de la consignación negativa, se ordenó librar nueva notificación al presunto agraviado.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
________________________________________
El ciudadano YIMY JOSE GRANADILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.809.733, representado judicialmente por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.383, interpone acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA S.A, por desacato al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00376-2016, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, fundamentado su solicitud de Amparo en los siguientes hechos:
1.- Indica obstaculización e impedimento a fines de que la Inspectora del Trabajo cumpla con su obligación consagrad en el artículo 509, numeral 9° de la LOTTT.
2.- Refiere desacato cometido por la entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA S.A, que se niega a ejecutar el reenganche al cargo de montacarguista.
3.- Manifiesta que el ente administrativo ordenó la restitución de la situación infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por el despido injustificado por la entidad de trabajo.
4.- Indica que el ciudadano Yimy Granadillo, fue despedido injustificadamente en fecha 22 de marzo del año 2016, por el gerente de recursos humanos.
5.- Refiere que el funcionario del ente administrativo ciudadano Carlos Leal, procedió a acudir a la entidad de trabajo para ejecutar el reenganche, pero la entidad de trabajo se negó.
6.- Manifiesta que en fecha 13/10/2016, el funcionario Francisco Tapia acompañado con la fuerza pública se traslada a la entidad de trabajo a fines de ejecutar el reenganche y en dicho acto los representantes de la entidad de trabajo se negaron en acatar el reenganche forzoso.
7.- Indica que agotó la vía administrativa, por cuanto se aperturó procedimiento sancionatorio de multa.
8.- Refiere que la entidad de trabajo violó flagrantemente nuestra constitución, incumplimiento con las leyes del orden publico que regulan el derecho al trabajo, por lo que se considera una violación al estado de derecho.
9.- Indica que solicita se dicte medida cautelar innominada.
II
DE LA COMPETENCIA
________________________________________
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la presente solicitud de amparo presentada, verificar la competencia de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, habiéndose denunciado violaciones provenientes de la supuesta omisión de pronunciamiento y abuso de poder de las Inspectorías del Trabajo supra descritas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del amparo ejercido, se observa:
En fecha 19 de mayo del 2017, el Juzgado ordenó al agraviado, aclarar con precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional del ciudadano Yimmy Granadillo.
Así mismo, que indicara con precisión las actuaciones adelantadas o efectuadas por ante el Ministerio Publico y el Estado actual de las mismas, las cuales se dice remitidas por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” así mismo si fue ordenado el procedimiento de sanciones previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y en caso de ser afirmativo señalar las sanciones impuestas con especial atención a la establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores la cual se solicita al Ministerio Publico.
Se ordenó la notificación del accionante con el objeto de subsanar la solicitud de amparo, la cual resultó negativa en dos oportunidades según consta a los folios 151 y 159.
Este Tribunal advierte que la última actuación válida tendiente a dar curso al procedimiento, efectuada por la parte accionante data del día 15 DE MAYO DEL 2017, mediante la cual presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional, constatando que hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte actora haya realizado actos de procedimiento que demuestre su interés en que se decida la pretensión y por ende capaz de interrumpir el lapso establecido por la Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, según sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …”(Destacado de este Tribunal)
En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, señaló en sentencia Nº 734-2010, lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).
(…)
La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado…..”
Colige quien decide, que en la presente causa el lapso para que se considere el abandono de trámite ha transcurrido con creces y aunado que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la presente acción involucre la afectación de derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, tales presupuestos originan la extinción del proceso. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YIMY JOSE GRANADILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.809.733, contra la entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA S.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que su cuando la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de 2018. 207° de la independencia y 158° de la federación.

La Jueza Temporal.

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Maneiro
JVSP/RR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:06 p.m.

El Secretario