REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000342
PARTE ACCIONANTE: ALERTA VALENCIA 24 C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA, MUNICIPIOS NAGUANAGUA y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00046 DE FECHA 17 DE ENRO DE 2017.
BENEFICIARIO DIRECTO: JOEL LOPEZ CASTILLO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: IMPROCEDENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR. INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, quince (15) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: GP02-N-2017-000342


En fecha 29 de noviembre del año 2017, fue recibido por este Tribunal demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, interpuesto presentado por la entidad de trabajo ALERTA VALENCIA 24, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 59-A, representada judicialmente por el abogado JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 233.382, contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de enero de 2017, notificada en fecha 29 de mayo de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº 080-2016-01-02639
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 08 de enero de 2018 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 00046, de fecha 17 de enero de 2017, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-02639, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOEL ALBERTO LOPEZ CASTILLO, cédula de identidad Nº V- 17.891.800, contra la entidad de trabajo ALERTA VALENCIA 24, C.A. Dicho acto fue notificado en fecha 29 de mayo de 2017.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Señala que los vicios que afectan de nulidad el acto impugnado son los siguientes:
- Falso supuesto de hecho
- Falso supuesto de derecho
- Violación del debido proceso
Indica que la empresa no tenía conocimiento del porqué de las faltas continuas al lugar del trabajo, por lo cual consideraron que el trabajador se había retirado voluntariamente, la cual meses después se hace la notificación de la denuncia interpuesta por el trabajador y que fueron fundamentados en hechos inexistentes y a su vez la administración se fundamentó en falso supuesto de hecho, al fundamentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fue apreciado por la administración.
Observa que en el acto administrativo recurrido la funcionaria se apartó del deber legal que le obligaba a decidir de acuerdo a los elementos probados en el expediente administrativo, valiéndose de información que carece de valor probatorio y que fue llevado a los autos sin el debido control y contradicción de los interesados imposibilitándolos a ir a una articulación probatoria para demostrar las faltas consecutivas del trabajador dando a entender su retiro voluntario a no seguir prestando sus servicios laborales para lo cual fue contratado, lo que lleva a la nulidad absoluta fundamentándose que los únicos instrumentos probatorios contradicen el principio de alteridad de alteridad de la prueba, ya que el trabajador solo consignó copia de la cédula y un recibo de pago, donde en realidad no demuestra como tal un despido injustificado.
Señala que el acto administrativo que se impugna incurrió en una violación del principio de la tutela judicial efectiva.
Del amparo cautelar:
En cuanto a la procedencia de la acción de amparo cautelar, manifiesta que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que le asiste, se deriva de la violación del debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo al decidir sobre el despido injustificado.
Respecto al periculum in mora, afirma que existe el riesgo inminente de que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos son demandados como consecuencia de hechos inexistentes o hechos fundamentados por hechos falsos.
Como consecuencia solicita se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de enero de 2017 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 080-2016-01-02639.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)

De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es la Providencia Administrativa Nº 00046, de fecha 17 de enero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JOEL ALBERTO LOPEZ CASTILLO, cédula de identidad Nº V- 17.891.800, contra la entidad de trabajo ALERTA VALENCIA 24, C.A., cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 080-2016-01-02639. Es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercido contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente demanda. ASI SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el supuesto de admisibilidad relativa a la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó copia del acto impugnado.
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa en diversas sentencias se ha pronunciado en cuanto al trámite de las acciones de amparo constitucional cautelar en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa, considerando idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 de la Constitución para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida, el pronunciamiento provisional de la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, resolviendo de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
A tal efecto cabe destacar sentencia Nº 840, de fecha 26 de julio de 2016, emitida por la Sala Político Administrativa, en la cual establece el trámite aplicable al amparo constitucional cautelar:
“……Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia Núm. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia Núm. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal, en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (ver sentencia de esta Sala Núm. 02 del 16 de enero de 2013)…..”(Destacado propio).
En sintonía con lo expuesto, de interponerse una acción contenciosa-administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, se justifica, que admitida la causa principal, se emita inmediatamente simultáneamente con la admisión, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional referido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2017, dictó sentencia Nº 151, estableció que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, los jueces tienen el deber de analizar in limine litis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerado, en los siguientes términos:
“…..Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad fue ejercida de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos de la providencia administrativa, siendo esta última ejercida subsidiariamente, en el caso sub iudice nos encontramos ante lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el tribunal estableció como condición necesaria para pronunciarse sobre amparo cautelar y la suspensión de efectos de la providencia que debía constar en autos el efectivo cumplimiento del reenganche.
Debe señalar esta Sala que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, es deber de los jueces adentrarse a analizar in liminelitis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad. Así se declara…..”(Destacado propio).
Con fundamento a todo lo expuesto, el procedimiento ajustado en la tramitación de la acción de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar ejercido contra una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, debe ser el siguiente:
1) El Juez debe emitir un pronunciamiento provisional en relación a la admisibilidad de la acción de nulidad –acción principal-, prescindiendo del análisis de la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda.
2) Decidir de manera inmediata la acción de amparo constitucional cautelar planteada, esto es, simultáneamente con la admisión de la demanda, en forma breve, sumaria y efectiva, bien sea declarando procedente la protección constitucional suspendiendo los efectos del acto recurrido como garantía del derecho transgredido mientras dure el juicio –artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o bien negando la cautela solicitada al no verificarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado.

3) Para el supuesto en el cual se decrete el amparo constitucional cautelar:

a. Se ordenará la apertura de un cuaderno separado encabezado con copia certificada del auto de admisión de la demanda y el proveimiento cautelar, esto con el objeto de que la parte afectada por la medida, formule el medio de impugnación a ésta, referido a la oposición de la medida una vez ejecutada la misma.
b. Formulada la oposición, regirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado:
a. El Juez se pronunciará en relación a la caducidad como causal de inadmisibilidad.
b. La parte presuntamente agraviada podría solicitar otras providencias cautelares contenidas en el ordenamiento jurídico, o bien, interponer recurso ordinario de apelación, el cual se admitirá en un solo efecto y se tramitará en cuaderno separado.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar o distinguir entre el amparo cautelar y las medidas cautelares.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.

El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.

Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:

Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.

La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.

La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.

Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.

El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.

En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.

A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:

“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
En síntesis, al interponerse el amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde al juzgador determinar si existe o no lesión de situaciones jurídicas constitucionales, mas no desciende al examen de aquellas circunstancias jurídicas referidas a la legalidad del acto administrativo, ya que ésta ha de resolverse en el juicio contencioso de nulidad siendo lo principal a través del amparo cautelar, constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
- Tutela Judicial Efectiva
- Debido Proceso
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.
El derecho a la tutela judicial efectiva, se define como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, es una Garantía Jurisdiccional para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de prueba consignó:
a. Providencia Administrativa Nº 00046, de fecha 17 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOEL ALBERTO LOPEZ CASTILLO, cédula de identidad Nº V- 17.891.800, contra la entidad de trabajo ALERTA VALENCIA 24, C.A. –Folios 21 al 24-
b. Actas de fecha 29 de mayo de 2017 y 30 de noviembre de 2016, mediante se recoge las resultas de la ejecución del acto administrativo –folios 25 y 29 al 30-.
c. Impresión de cuenta individual –folio 26-
d. Cartel de notificación de fecha 05 d mayo de 2016, dirigido a la entidad de trabajo ALERTA VALENCIA 24, C.A. –folio 28-
e. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos –Folios 36 al 37-
f. Auto de fecha 05 de mayo de 2016 emitido por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se admite la solicitud de reenganche, cartel de notificación y Acta de fecha 09 de noviembre de 2017 levantada con ocasión de la ejecución de la providencia administrativa –folio 38 al 40-
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones sustanciadas en sede administrativa, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
g. Constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano Joel López –folio 27-
h. Poder otorgado en sede administrativa, copia de escrito contentivo de demanda de nulidad –Folios 31 al 35-
Documentales que nada aportan a los fines de la verificación de la lesión constitucional que se denuncia.
En el caso de marras, el accionante no precisa los requisitos fumus boni iuri y periculum in mora, solo se limita a indicar que la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso.
Pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
Para considerar la procedencia de una solicitud de amparo cautelar, debe verificarse la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, en tal sentido el accionante debe presentar todos los elementos que favorezcan su pretensión cautelar, toda vez que la decisión no puede fundamentarse en simples alegatos de perjuicio, sino además se requiere la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales surja la convicción del perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En consecuencia, al accionante le corresponde la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar las pruebas que sustenten su pretensión.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó en señalar la violación de derechos constitucionales, sin fundamentación de hechos y menos aún sin la debida demostración, por lo que al no verificarse lo delatado por el recurrente resulta innecesario el análisis del periculum in mora –el cual tampoco determina-.
El accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, el cual en este caso -per se-, no constituye plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, aunado que el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia.
Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, al no quedar demostrada la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide.
VI
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y al efecto se observa:
Refiere recurrente que en fecha 17 de enero de 2017 se dictó acto administrativo de efectos particulares, distinguido con el Nº 00046, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-02639, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOEL ALBERTO LOPEZ CASTILLO, cédula de identidad Nº V- 17.891.800, contra la entidad de trabajo ALERTA VALENCIA 24, C.A.
Expone que tal acto administrativo le fue notificado en fecha 29 de mayo de 2017, todo lo cual se evidencia en recaudo cursante al folio 26.
Se constata al folio 42, que el presente recurso fue presentado en fecha 29 de noviembre de 2017.
De conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se observa:
Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Como primer punto debe analizarse la caducidad de la acción, entendida esta como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.
Tal como se observa en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el legislador estableció un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual no podrán incoarse, siendo materia de orden público, cuyas causales se encuentran señaladas taxativamente, por lo cual, el Juez al advertirlas, debe rechazarla de oficio in limine, vale decir, la caducidad opera ipso iure, el Juez puede y debe decretarla cuando se verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el tiempo estipulado en la Ley.
La caducidad ni se suspende, ni se interrumpe, es indisponible, se trata de una institución jurídica procesal que se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la acción.
En esto orden de ídeas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, relativa a la caducidad, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
Se observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificado de la providencia administrativa -29 de mayo de 2017- hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones -29 de noviembre de 2017-, transcurrieron exactamente ciento ochenta y cuatro (184) días, discriminados así:
Fecha Días transcurridos
may-17 2
jun-17 30
jul-17 31
ago-17 31
sep-17 30
oct-17 31
nov-17 29
184

El día 180 se cumplió en fecha sábado 25 de noviembre de 2017, por lo cual el último día de plazo al corresponder a un día inhábil se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente, en el presente caso hasta el día lunes 27 de noviembre de 2017, no obstante, la presente demanda se interpuso en fecha miércoles 29 de noviembre de 2017, esto es, vencido los 180 días.
Del cómputo anterior s evidencia que la acción de nulidad no fue incoada en lapso perentorio de ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que implica que ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal.
En ese sentido, se observa que se configura una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo es la caducidad de la acción, de tal manera que este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por la entidad de trabajo ALERTA VALENCIA 24, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por ALERTA VALENCIA 24, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 59-A, representada judicialmente por el abogado JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 233.382, contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de enero de 2017, notificada en fecha 29 de mayo de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº 080-2016-01-02639.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario