REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000003
PARTE ACCIONANTE: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR JOSE PANTOJA PEREZ-LIMARDO, VALENTINA CORRALES GUEVARA, MARIANGEL AIMARA VELOZ BASTARDO, CAROLINA LORENZO VALADO y ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017
BENEFICIARIOS DIRECTOS: ALMAO ANGEL y OTROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE ADMITE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. IMPROCEDENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR





EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2018-000003

En fecha 16 de enero de 2018, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la entidad de trabajo “ALIMENTOS HEINZ C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 2-A, en fecha 04 de julio de 1991, representada judicialmente por los abogados FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR JOSE PANTOJA PEREZ-LIMARDO, VALENTINA CORRALES GUEVARA, MARIANGEL AIMARA VELOZ BASTARDO, CAROLINA LORENZO VALADO y ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 54.892, 55.779, 80.222, 133.804, 168.627, 152.994 y 194.376, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las actas de visita de inspección de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social.
Por auto de fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 24 de enero de 2018 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.

Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a once (11)actas de visita de inspección –de tercerización- de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, todas con orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 16 de abril de 2016, mediante la cual se ordenó incorporar a la nómina de ALIMENTOS HEINZ C.A., a los trabajadores de las contratistas que a continuación se indican:
a. VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO VEMALIM, C.A.:
1. Almao Angel, C.I. V- 5.792.372
2. Balza José, C.I. V- 9.921.049
3. Bastidas Victor, C.I. V- 18.548.313
4. Calenche Erick, C.I. V- 25.960.746
5. Castillo Danny, C.I. V- 18.956.823
6. García Angel, C.I. V- 18.266.641
7. Rojas Lijia, C.I. V- 7.050.436
8. Iriarte Ricardo, C.I. V- 23.226.904
9. López Richard, C.I. V- 11.523.193
10. Parada Antonio, C.I. V- 21.271.573
11. Salazar Glinnis, C.I. V- 15.333.152
12. Chávez Soveida, C.I. V- 15.087.563
13. Chávez Marisela, C.I. V- 13.455.308
14. José Salazar, C.I. V- 15.088.906

b. ERGOSALUD, C.A.:
1. Gimenez Arelys, C.I. V- 18.362.258
2. Artigas Liseth, C.I. V- 18.167.466
3. Pineda Eglymar, C.I. V- 24.473.381
4. Lama María Elena, C.I. V- 17.121.865
5. Herrera Marín Jitler, C.I. V- 14.038.361

c. SPS RISK VIGILANCIA, C.A.:
1. Oberto Franledi, C.I. V- 21.242.006
2. Mujica Johana, C.I. V- 23.435.061
3. Osorio Edilsa, C.I. V- 26.729.013

d. AN PROYECTOS, C.A.:
1. Alpizar Carlos, C.I. V- 18.167.129

e. SEMI, C.A. SERVICIO DE EMERGENCIAS MEDICAS INDUSTRIAL:
1. Juan Carlos Arguinzones, C.I. V- 15.656.642
2. Jaime Chauvin, C.I. V- 4.873.544
3. Garcés Jorge, C.I. V- 16.501.568
4. Aguilar Moisés, C.I. V- 23.437.240
5. Requena José, C.I. V- 20.108.654
6. Duarte René, C.I. V- 6.866.542
7. Lamas José Felipe, C.I. V- 10.730.823

f. AIR FAST, C.A.:
1. Osorio Giovanny, C.I. V- 19.756.410
2. Torres Jofre, C.I. V- 12.109.233
3. Sosa Wladimir, C.I. V- 20.453.532
4. Roque Henríquez, C.I. V- 19.773.321
5. Morales Victor, C.I. V- 16.217.847
6. Rodríguez José, C.I. V- 21.479.416

g. INVERSIONES SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA TOVAR F.P.
1. Rojas Nicomedes, C.I. V- 4.459.797
2. Tovar Esther, C.I. V- 1.497.299
h. PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS GARIBALDI, C.A.
1. Gil José Rafal, C.I. V- 7.252.502
2. Romero Elías, C.I. V- 20.243.987
3. González Manuel, C.I. V- 9.416.759
4. Guerrero Delgado, C.I. V- 17.800.928
5. Campos William, C.I. V- 11.528.206
6. Navarrete Victor, C.I. V- 7.196.810

i. MULTISERVICIOS NP PINTO, FP:
1. Ojeda Victor Justino, C.I. V- 22.005.144
2. Mundo Rivero Kendry, C.I. V- 23.430.845
3. Miquilena García Daniel, C.I. V- 17.064.784
4. Romero Alexis, C.I. V- 16.828.977
5. Rodríguez Barcelo, Luis, C.I. V- 16.259.930
6. Salazar Navarro, José Danil, C.I. V- 19.067.271
7. Gómez Infante, Rubén Alfonso, C.I. V- 17.000.808

j. MASTER LOGIS 22, C.A.:
1. Carlos Azuajes, C.I. V- 24.024.578
2. Salvador Albert, C.I. V- 26.246.545
3. Ana Dolores Bolívar, C.I. V- 9.829.477
4. Hernan Graterol, C.I. V- 14.252.199
5. Michael Delgado, C.I. V- 24.499.627
6. Danny Da Silva, C.I. V- 23.425.840
7. Cristian Páez, C.I. V- 24.860.660
8. Amador Armando Simoza, C.I. V- 22.004.703
9. Gerardo José Faneite, C.I. V- 15.088.531
10. Darwin Ospino Espinoza, C.I. V- 15.861.351
11. Richard Franxo, C.I. V- 18.842.031
12. Wender Navas, C.I. V- 21.298.363
13. Ansory Solórzano, C.I. V- 18.532.696
14. Willian Garcías, C.I. V- 10.494.448
15. José Luis Baron, C.I. V- 15.363.679
16. Roberto Arocha, C.I. V- 22.005.494
17. Yorbin Arteaga, C.I. V- 18.084.978
18. Héctor Reyes, C.I. V- 15.122.494
19. Jean Mendoza, C.I. V- 13.954.287
20. Lesther Machado, C.I. V- 21.242.211
21. Ramón Velásquez, C.I. V- 18.532.670
22. Juan Camacho, C.I. V- 26.428.400
23. Francisco Zambrano, C.I. V- 18.867.013
24. Chávez Freddy, C.I. V- 21.018.267
25. Díaz Rainer Jesús, C.I. V- 24.443.012
26. Duran Julio, C.I. V- 20.768.499
27. Erik Soto, C.I. V- 14.491.061
28. Leonardo Esteban Moranta, C.I. V- 18.167.551
29. Carlos Castro, C.I. V- 12.714.512
30. Baron Wilmer, C.I. V- 16.874.112
31. Alpizar Dillyner, C.I. V- 21.242.807
32. Betancourt Daniel, C.I. V- 21.021.465
33. Camaya Alberto, C.I. V- 22.005.467
34. González Robert, C.I. V- 18.115.172
35. Jesús Campo, C.I. V- 22.004.582
36. Zabala Jesús, C.I. V- 24.443.245

k. Manipuladores de carga:
1. Chirivella Juan Carlos, C.I. V- 12.141.925
2. Arana Alberto, C.I. V- 12.922.048
3. Campo Adrian, C.I. V- 12.588.101
4. José Pérez, C.I. V- 11.984.726
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Señala que en fecha 12 de septiembre, el ciudadano Marcos Sevilla, actuando en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social procedió a practicar inspección de tercerización.
Refiere que en las actas de inspecciones se ordenó incorporar a la nómina de HEINZ a los trabajadores de las contratistas:
1. SPS RISK VIGILANCIA, C.A.
2. VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO VEMAILIM, C.A.
3. AN PROYECTOS, C.A.
4. ERGOSALUD, C.A.
5. SEMI, C.A.
6. AIR FAST, C.A.
7. INVERSIONES SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA TOVAR F.P.
8. PROYECTOS Y MANTENIMIENTO GARIBALDI, C.A.
9. MULTISERVICIOS NP PINTO, FP
10. MASTER LOGIS 22, C.A.
Así como los ciudadanos:
1. JUAN CARLOS CHIRIVELLA
2. ALBERTO ARANA
3. ADRIAN CAMPO
4. JOSE PEREZ
Sostiene que las referidas actas de inspección contienen la advertencia que cumplido el plazo de corrección de 30 días, se realizaría visita de reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados y en caso de persistencia se procedería con la sanción establecida en los artículos 535 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Indica que en las actas de inspección se estimaron que la actividad del accionante era la manufactura de alimentos, no obstante aún cuando fue determinado que el objeto de los contratos de servicio con los contratistas consistían en actividades ajenas al proceso productivo de HEINZ, tales como.
1) Servicio de limpieza general de planta (VEMALINCA)
2) Servicios médicos y de enfermería (SEMI, C.A., INVERSIONES SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA TOVAR, FP y ERGOSALUD, C.A.)
3) Servicios de vigilancia (SPS RISK VIGILANCIA, C.A.)
4) Asesoría y operación medio ambiental (AN PROYECTOS, C.A.)
5) Mantenimiento general de planta (GARIBALDI, C.A.)
6) Refrigeración de planta (AIR FAST, C.A.)
7) Manipulación de cargas de productos terminados (MASTER LOGIS 22, C.A., MULTISERVICIOS PINTO F.P y las cuatro personas naturales)
Menciona que de igual manera se constató en las mencionadas actas de inspección que ningún trabajador de las contratistas efectúan los mismos trabajos que los de HEINZ y que las contratistas eran propietarias de las herramientas, equipos y maquinarias, se concluyó sin contradictorio ni sustanciación probatoria, que la actividad de las contratistas eran inherentes en unos casos y conexas en otros al proceso productivo de la accionante.
Argumenta que los actos administrativos objeto de este recurso incurrieron en los siguientes vicios:
1. Prescindencia total y absoluta de procedimiento
2. Incompetencia manifiesta
3. Falso supuesto de hecho y de derecho
En relación a la prescindencia absoluta de procedimiento, arguye que es el proceso judicial la única vía válida para dirimir hechos litigiosos, privándola de toda garantía y oportunidad adecuada para ejercer su defensa.
En este mismo orden, señala que los actos administrativos que se impugnan se fundamentan en un inexistente procedimiento de tercerización, fundamentado en los artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Afirma que las normas referidas no le atribuyen competencia a la administración pública del trabajo para pronunciarse sobre la existencia de la tercerización laboral y no establecen ningún procedimiento dentro del cual se ventile y sustancie el conocimiento y decisión de los casos de tercerización laboral.
Fundamenta el vicio indicado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como en el contenido del artículo 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los actos se produjeron fuera del contexto de un juicio con garantías, con contradictorio y con promoción, evacuación y control de pruebas y afirma que sobre todo se produjeron en un contexto donde no consta en autos las defensas opuestas, en un procedimiento donde no se garantizó el derecho a ser oído, por lo que concluye que la actuación administrativa está viciada de nulidad absoluta.
Asevera que la evidencia se encuentra en las actas de visita de inspección misma, en las cuales no se identifican ni se evidencia las etapas mas elementales de un proceso con todas sus garantías.
En cuanto a la incompetencia manifiesta, argumenta que la División de Supervisión no solamente dictó dichas órdenes sin estar previamente facultado por la Constitución y la ley, sino porque lo hizo usurpando e invadiendo facultades y atribuciones otorgadas a otra de las ramas del poder público, resolviendo un conflicto sobre existencia de una relación laboral, pronunciándose sobre cuestiones de derecho atribuida a los tribunales jurisdiccionales por la propia LOTTT y determinado hechos litigiosos sobre supuesta simulación de relación de trabajo sin un proceso contradictorio.
Sustenta el vicio delatado en que las funciones de inspección y supervisión consiste exclusivamente en la verificación del cumplimiento de normas u obligaciones legales de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto su finalidad se distingue claramente de las funciones de sustanciar y decidir asuntos contenciosos del trabajo establecidas para los jueces de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al cuestionar la competencia manifiesta que la competencia por la materia es de orden público consustanciada con el derecho fundamental a ser juzgado por el juez natural, derecho que conforma el debido proceso, pronunciándose sobre cuestiones de derecho atribuidas a los tribunales jurisdiccionales.
En lo atinente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, relata que la administración tergiversó los hechos al pasar por alto las grandes diferencias que existen entre las actividades productivas que llevan a cabo las contratistas supra mencionadas y las que lleva a cabo la accionada, diferencia que en su decir se encuentran documentadas tanto en los contratos de servicios (y órdenes de compra) suscritos entre las partes, como en sus correspondientes documentos estatutarios y en realidad del proceso productivo de la accionante de autos, señalando además que en el levantamiento de las actas de visita de inspección objeto del presente recurso, se utilizaron de forma arbitraria los criterios determinantes de la tercerización prohibida por la LOTTT.
Siguiendo el hilo argumental del vicio delatado como falso supuesto de derecho, menciona la accionante que los artículos 47 y 48 de la LOTTT no establece como criterio determinante para el establecimiento de la tercerización los siguientes –según refiere todos utilizaos en el acta de inspección-:
- Exclusividad del servicio prestado a la contratante
- Permanencia de los servicios que no están relacionados con el proceso productivo de la contratante
- La coincidencia de turnos de trabajo entre los trabajadores de la contratista y los de la contratante.
Mantiene que todo lo anterior, son una grave creación de supuestos de derecho que no le corresponde a la administración del trabajo, de lo cual –señala- resultan injustos los ordenamientos relacionados con las órdenes de incorporar a la nómina de HEINZ miembros de sus contratistas.
Del escrito de subsanación presentado por la accionante, se observa:
1) Identifica todos y cada uno de los trabajadores y contratistas involucrados en la orden de incorporación a la nómina de HEINZ.
2) En el particular 3.2. señala: “….Debido a que HEINZ es una empresa que debe garantizar la producción de alimentos a la población venezolana, y a fin de evitar un procedimiento sancionatorio que le revocara su Solvencia Laboral, mi representada tuvo que incorporar a su nómina todas las personas mencionadas anteriormente como trabajadores de las contratistas, antes del vencimiento del plazo….”
3) En el particular 3.3. indica: “….Mi representada no ha sido objeto de una nueva visita de reinspección ….”
4) En el particular 3.4.refiere: “….Mi representada no ha sido objeto de un procedimiento sancionatorio, ya que tuvo que cumplir con lo ordenado para no perder su Solvencia Laboral….”
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el supuesto de admisibilidad relativa a la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó copia del acto impugnado.
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Del Trámite de la acción de amparo constitucional cautelar:
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa en diversas sentencias se ha pronunciado en cuanto al trámite de las acciones de amparo constitucional cautelar en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa, considerando idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 de la Constitución para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida, el pronunciamiento provisional de la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, resolviendo de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
A tal efecto cabe destacar sentencia Nº 840, de fecha 26 de julio de 2016, emitida por la Sala Político Administrativa, en la cual establece el trámite aplicable al amparo constitucional cautelar:
“……Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia Núm. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia Núm. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal, en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (ver sentencia de esta Sala Núm. 02 del 16 de enero de 2013)…..”(Destacado propio).
En sintonía con lo expuesto, de interponerse una acción contenciosa-administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, se justifica, que admitida la causa principal, se emita inmediatamente simultáneamente con la admisión, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional referido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2017, dictó sentencia Nº 151, estableció que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, los jueces tienen el deber de analizar in limine litis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerado, en los siguientes términos:
“…..Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad fue ejercida de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos de la providencia administrativa, siendo esta última ejercida subsidiariamente, en el caso sub iudice nos encontramos ante lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el tribunal estableció como condición necesaria para pronunciarse sobre amparo cautelar y la suspensión de efectos de la providencia que debía constar en autos el efectivo cumplimiento del reenganche.
Debe señalar esta Sala que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, es deber de los jueces adentrarse a analizar in liminelitis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad. Así se declara…..”(Destacado propio).
Con fundamento a todo lo expuesto, el procedimiento ajustado en la tramitación de la acción de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar ejercido contra una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, debe ser el siguiente:
1) El Juez debe emitir un pronunciamiento provisional en relación a la admisibilidad de la acción de nulidad –acción principal-, prescindiendo del análisis de la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda.
2) Decidir de manera inmediata la acción de amparo constitucional cautelar planteada, esto es, simultáneamente con la admisión de la demanda, en forma breve, sumaria y efectiva, bien sea declarando procedente la protección constitucional suspendiendo los efectos del acto recurrido como garantía del derecho transgredido mientras dure el juicio –artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o bien negando la cautela solicitada al no verificarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado.
3) Para el supuesto en el cual se decrete el amparo constitucional cautelar:

a. Se ordenará la apertura de un cuaderno separado encabezado con copia certificada del auto de admisión de la demanda y el proveimiento cautelar, esto con el objeto de que la parte afectada por la medida, formule el medio de impugnación a ésta, referido a la oposición de la medida una vez ejecutada la misma.
b. Formulada la oposición, regirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado:
a. El Juez se pronunciará en relación a la caducidad como causal de inadmisibilidad.
b. La parte presuntamente agraviada podría solicitar otras providencias cautelares contenidas en el ordenamiento jurídico, o bien, interponer recurso ordinario de apelación, el cual se admitirá en un solo efecto y se tramitará en cuaderno separado.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que tal como fue denunciado el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento como una expresión de la violación de la garantía del debido proceso, reitera su denuncia de no haber tenido derecho a que su causa haya sido resuelta en los elementos necesarios del debido proceso.
Apunta que sin necesidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto se puede observar como la autoridad administrativa en el mismo texto de los autos admitió que el contenido de su órdenes no debía identificarse ni evidenciar las etapas mas elementales de un proceso con garantías tales como: La notificación previa, la determinación de las fases procesales a ser cumplidas, la transcripción de las defensas esgrimidas por HEINZ, promoción, evacuación y control de pruebas, el control de la decisión por una segunda instancia.
Adiciona la asunción ilegitima de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley al Poder Judicial, que hacen a los actos impugnados violatorios al derecho constitucional del juez natural.
Insiste que el “fumus boni iuris” se aprecia de los mismos actos impugnados, para darse cuenta que se dictaron con carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos y aplicación de un procedimiento y una autoridad distintos a los previstos por la ley correspondiente que no proveyó de oportunidades adecuadas a HEINZ para ejercer su defensa.
Añade que se está en presencia de una autoridad administrativa que de manera arbitraria y vulnerando las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió sin ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al debido proceso y a la defensa, omitiendo absolutamente cualquier tipo de procedimiento constitucional que le garantizase la defensa efectiva.
Solicita sea acordada por esta vía la suspensión de los efectos de los actos impugnados hasta que sea dictada sentencia definitiva que resuelva el fondo de asunto.
Para decidir se observa:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:

Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente-y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumusboni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
- Debido Proceso
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“….De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna….”
La entidad de trabajo accionante pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcadas “1 al 11”, corren insertas a los folios 37 al 176, copias fotostáticas de Actas de inspección, de fecha 12 de septiembre de 2017 y Acta de subsanación de fecha 20 de octubre de 2017, levantadas por el funcionario Marcos Sevilla, actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en atención a la orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 04 de abril de 2016, con el objeto de practicar inspección de tercerización, en las cuales se dejó constancia:
- Identificación de la entidad de trabajo contratante principal –ALIMENTOS HEINZ, C.A.-
- Identificación de la organización de los trabajadores –SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LAS INDUSTRIAS DE ALIMENTOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO SUTRATPSIAC-
- Identificación de los delegados de prevención.
- Se notifica a la entidad de trabajo que se procede a dar continuidad a la inspección iniciada en fecha 26 de abril de 2016 y siendo realizadas las visitas de inspección a 79 entidades de trabajo contratistas, a los fines de constatar los elementos que permitan identificar si dichas entidades de trabajo se encuentran incurso en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que prohíbe la existencia de relaciones de tercerización, simulación o fraude de la relación laboral.
- Se describe en cada acta los hechos verificados en la entidad de trabajo y las contratistas vinculadas al proceso productivo.
- Identifica a los trabajadores cuya orden refiere a la entidad de trabajo incorporar efectivamente en un plazo de 30 días continuos a su nómina de personal.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones sustanciadas por la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en atención a la orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 04 de abril de 2016; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
Tal como puede observarse el accionante consigna copias fotostáticas de los actos impugnados, los cuales en este caso -per se-, no constituyen plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, ya que el examen aislado de cada acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aún cuando alega la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que el “fumus boni iuris” se aprecia de los mismos actos impugnados, para darse cuenta que se dictaron con carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos y aplicación de un procedimiento y una autoridad distintos a los previstos por la ley correspondiente que no proveyó de oportunidades adecuadas a HEINZ para ejercer su defensa.
Considera quien decide, que el fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos constituiría sin lugar a dudas un adelanto de opinión, no estimándose de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce como un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que al no constatarse la presunción grave de violación de un derecho constitucional resulta innecesario el análisis del segundo elemento. Y así se establece.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, sin que conste la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide.
VI
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y al efecto se observa:
Refiere recurrente que en fecha 12 de septiembre de 2017, se emitieron once (11) actas de visita de inspección –de tercerización- por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral Social, todas con orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 16 de abril de 2016, mediante la cual se ordenó incorporar a la nómina de ALIMENTOS HEINZ C.A., a los trabajadores de varias contratistas.
De lo anterior se infiere que la notificación de tales actos administrativos s produjo en fecha 12 de septiembre de 2017. Se constata al folio 177, que el presente recurso fue presentado en fecha 15 de enero de 2017.
De conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se observa:
Artículo 32.— Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales……”
Artículo 35.— “Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…..”
Como primer punto debe analizarse la caducidad de la acción, entendida esta como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.
Se observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificado del acto administrativo -12 de septiembre de 2017- hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones -15 de enero de 2018-, transcurrieron exactamente ciento veinticinco (125) días, discriminados así:
Fecha Días transcurridos
sep-17 18
oct-17 31
nov-17 30
dic-17 31
ene-18 15
125

Del cómputo anterior se evidencia que la acción de nulidad fue incoada en lapso perentorio de ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que implica que no ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal.
En ese sentido, se observa que no se configura una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo es la caducidad de la acción, de tal manera que se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la entidad de trabajo “ALIMENTOS HEINZ C.A”,en contra de actas de visita de inspección –de tercerización- de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, todas con orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 16 de abril de 2016.
Segundo: Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por la por la entidad de trabajo “ALIMENTOS HEINZ C.A”, antes identificada.
Tercero: A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
1) DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3) Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada de los siguientes documentos:
a. Escrito de la demanda de Nulidad;
b. Escrito de subsanación
c. Del presente auto, mediante el cual se admite la demanda.
Se ordena el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo impugnado, en consecuencia se dictamina:
4) Notificar –mediante boleta- a los siguientes ciudadanos:
1) Almao Angel, C.I. V- 5.792.372
2) Balza José, C.I. V- 9.921.049
3) Bastidas Victor, C.I. V- 18.548.313
4) Calenche Erick, C.I. V- 25.960.746
5) Castillo Danny, C.I. V- 18.956.823
6) García Angel, C.I. V- 18.266.641
7) Rojas Lijia, C.I. V- 7.050.436
8) Iriarte Ricardo, C.I. V- 23.226.904
9) López Richard, C.I. V- 11.523.193
10) Parada Antonio, C.I. V- 21.271.573
11) Salazar Glinnis, C.I. V- 15.333.152
12) Chávez Soveida, C.I. V- 15.087.563
13) Chávez Marisela, C.I. V- 13.455.308
14) José Salazar, C.I. V- 15.088.906
15) Gimenez Arelys, C.I. V- 18.362.258
16) Artigas Liseth, C.I. V- 18.167.466
17) Pineda Eglymar, C.I. V- 24.473.381
18) Lama María Elena, C.I. V- 17.121.865
19) Herrera Marín Jitler, C.I. V- 14.038.361
20) Oberto Franledi, C.I. V- 21.242.006
21) Mujica Johana, C.I. V- 23.435.061
22) Osorio Edilsa, C.I. V- 26.729.013
23) Alpizar Carlos, C.I. V- 18.167.129
24) Juan Carlos Arguinzones, C.I. V- 15.656.642
25) Jaime Chauvin, C.I. V- 4.873.544
26) Garcés Jorge, C.I. V- 16.501.568
27) Aguilar Moisés, C.I. V- 23.437.240
28) Requena José, C.I. V- 20.108.654
29) Duarte René, C.I. V- 6.866.542
30) Lamas José Felipe, C.I. V- 10.730.823
31) Osorio Giovanny, C.I. V- 19.756.410
32) Torres Jofre, C.I. V- 12.109.233
33) Sosa Wladimir, C.I. V- 20.453.532
34) Roque Henríquez, C.I. V- 19.773.321
35) Morales Victor, C.I. V- 16.217.847
36) Rodríguez José, C.I. V- 21.479.416
37) Rojas Nicomedes, C.I. V- 4.459.797
38) Tovar Esther, C.I. V- 1.497.299
39) Gil José Rafal, C.I. V- 7.252.502
40) Romero Elías, C.I. V- 20.243.987
41) González Manuel, C.I. V- 9.416.759
42) Guerrero Delgado, C.I. V- 17.800.928
43) Campos William, C.I. V- 11.528.206
44) Navarrete Victor, C.I. V- 7.196.810
45) Ojeda Victor Justino, C.I. V- 22.005.144
46) Mundo Rivero Kendry, C.I. V- 23.430.845
47) Miquilena García Daniel, C.I. V- 17.064.784
48) Romero Alexis, C.I. V- 16.828.977
49) Rodríguez Barcelo, Luis, C.I. V- 16.259.930
50) Salazar Navarro, José Danil, C.I. V- 19.067.271
51) Gómez Infante, Rubén Alfonso, C.I. V- 17.000.808
52) Carlos Azuajes, C.I. V- 24.024.578
53) Salvador Albert, C.I. V- 26.246.545
54) Ana Dolores Bolívar, C.I. V- 9.829.477
55) Hernan Graterol, C.I. V- 14.252.199
56) Michael Delgado, C.I. V- 24.499.627
57) Danny Da Silva, C.I. V- 23.425.840
58) Cristian Páez, C.I. V- 24.860.660
59) Amador Armando Simoza, C.I. V- 22.004.703
60) Gerardo José Faneite, C.I. V- 15.088.531
61) Darwin Ospino Espinoza, C.I. V- 15.861.351
62) Richard Franxo, C.I. V- 18.842.031
63) Wender Navas, C.I. V- 21.298.363
64) Ansory Solórzano, C.I. V- 18.532.696
65) Willian Garcías, C.I. V- 10.494.448
66) José Luis Baron, C.I. V- 15.363.679
67) Roberto Arocha, C.I. V- 22.005.494
68) Yorbin Arteaga, C.I. V- 18.084.978
69) Héctor Reyes, C.I. V- 15.122.494
70) Jean Mendoza, C.I. V- 13.954.287
71) Lesther Machado, C.I. V- 21.242.211
72) Ramón Velásquez, C.I. V- 18.532.670
73) Juan Camacho, C.I. V- 26.428.400
74) Francisco Zambrano, C.I. V- 18.867.013
75) Chávez Freddy, C.I. V- 21.018.267
76) Díaz Rainer Jesús, C.I. V- 24.443.012
77) Duran Julio, C.I. V- 20.768.499
78) Erik Soto, C.I. V- 14.491.061
79) Leonardo Esteban Moranta, C.I. V- 18.167.551
80) Carlos Castro, C.I. V- 12.714.512
81) Baron Wilmer, C.I. V- 16.874.112
82) Alpizar Dillyner, C.I. V- 21.242.807
83) Betancourt Daniel, C.I. V- 21.021.465
84) Camaya Alberto, C.I. V- 22.005.467
85) González Robert, C.I. V- 18.115.172
86) Jesús Campo, C.I. V- 22.004.582
87) Zabala Jesús, C.I. V- 24.443.245
88) Chirivella Juan Carlos, C.I. V- 12.141.925
89) Arana Alberto, C.I. V- 12.922.048
90) Campo Adrian, C.I. V- 12.588.101
91) José Pérez, C.I. V- 11.984.726
Remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Se advierte que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez sea consignado en autos por el alguacil, el acuse de recibo de haberse practicado dicha notificación, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.
De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término, siempre y cuando conste en autos todas las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio, cuyo acto deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo prevé, la referida disposición legal, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo requiriéndole de las actuaciones administrativas que guarden relación con las actas de visita de inspección –de tercerización- de fecha 12 de septiembre de 2017, todas con orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 16 de abril de 2016, en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de las presentes actuaciones y abrir el correspondiente cuaderno separado para la tramitación y decisión de la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo.
Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:42 p.m.

El Secretario