REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001175
PARTE ACCIONANTE: YSIDRO ANTONIO SOLARTE PEÑALOZA
APODERADOS JUDICIAL: ANELL LOPEZ Y DANIEL MEDINA
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO G&O
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO GUDIÑO, PEDRO DOS RAMOS, JUAN NUMES, JHONY MORAO, MAGDY GHANNAN, ELIZABETH GONZALEZ, RENE RAMOS, CARLOS PEREZ, HERNAN FLORES, VICTOR GARCIA, EDUARDO ANTEQUERA, MEURENIS BELISARIO, MARIA ARMAS, BARBARA SALAZAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Treinta (30) de enero de dos mil dieciocho 2018
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2014-001175
I
ANTECEDENTES PROCESALES
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Se inició la presente causa en fecha 21 de Julio del 2014, mediante demanda por motivo de Cumplimiento de Beneficios Contractuales, presentada por el ciudadano YSIDRO ANTONIO SOLARTE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.056, debidamente representado judicialmente por los abogados ANELL LOPEZ GOMEZ y DANIEL MEDINA TARIBA, debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 186.530 y 146.554, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSORCIO G&O, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Agosto del 2002, bajo el N° 44, Tomo 11-C-PRO y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril del 2003, bajo el N° 06, Tomo 1-C.
Distribuida de manera aleatoria mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), signada al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23 de julio del 2014, procede a dar por recibida la presente causa.
Admitida la demanda, seguidamente en fecha 03 de noviembre del 2014, se levantó acta de audiencia primigenia, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los medios de pruebas.
En fecha 29 de enero del 2015, se levantó acta de audiencia en el cual da por concluida la audiencia preliminar, en virtud de no poder alcanzar acuerdo alguno a través de los medios alternativos para dirimir conflictos, ordenando su remisión a los Tribunales de juicio.
Distribuida de manera aleatoria en fecha 13/02/2015, ante los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondió su conocimiento a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 02 de marzo del 2015, este Juzgado remitió la presente causa al Tribunal de originen a los fines de subsanar las observaciones señaladas.
En fecha 09 de abril del 2015, este juzgado providencia las pruebas postuladas por las partes, fijando audiencia.
En fecha 18 de mayo del 2015, se levantó acta de audiencia oral y pública de juicio en el cual se deja constancia la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día 03 de julio del 2015.
En fecha 06 de marzo del 2017, el abogado DANIEL MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando el desistimiento en la presente causa.
Seguidamente en fecha 09 de marzo del 2017, la Juez que preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de Abril del 2017, la abogada BARBARA SALAZAR, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 252.206, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, conviene en el desistimiento realizado por la parte demandante y solicita sea homologado.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
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Refiere el accionante, YSIDRO ANTONIO SOLARTE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.056, que ingresó a ejercer sus labores en la empresa CONSORCIO G & O, en fecha 11 de noviembre del 2005, en el cargo de ayudante de equipo pesado y posteriormente promovido al cargo de mecánico de equipo pesado.
Indica que reclama ocho (08) horas arrebatadas en el mes de noviembre del 2013 y del bono de asistencia puntual y perfecta, Los días de descanso convencionales y legales, arrojando un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 332.063,59)
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
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En el escrito de contestación de la demandada que riela en los folios -145 al 150- de la Pieza Principal, se observa:
En el referido escrito en su punto previo, cita sentencia de fecha 22 de septiembre del 2005, expediente GP02-R-2005-000473, del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. Seguidamente niega, rechaza cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
III
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
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Vista la diligencia presentada en fecha 06 de marzo del 2017, por el abogado DANIEL MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestando el desistimiento en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la causa, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, en todo caso, el desistimiento del procedimiento contrae como consecuencia la extinción de la instancia, permaneciendo el derecho de acción en el trabajador.
Considera quien decide que el desistimiento planteado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento por parte del apoderado judicial de la parte accionante, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para desistir, transigir, convenir, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto al folio 07.
2. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento por concepto de BENEFICIOS SOCIALES incoado por el ciudadano YSIDRO ANTONIO SOLARTE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.056, contra la entidad de trabajo CONSORCIO G&O, –supra identificada-
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2018. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario
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