CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 1 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003648
ASUNTO: RP11-P-2012-003648


Recibido como ha sido, oferta de trabajo correspondiente a Edixon Migail Santamaría León, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.025, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Edixon Migail Santamaría León, Venezolano, Mayor de edad, nacido el 07-03-1.991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.563.025, soltero, de profesión u oficio soldado, Natural de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre y Domiciliado: la Calle Principal del Sector Pueblo Nuevo; casa Nº 04, cerca de la Licorería “hortensia”. Yoco. Municipio Valdez. Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen José Salino Ramos.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto actualización de cómputo, de fecha 16 de Agosto del 2017, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Cinco,(5), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cinco,(5), meses y Quince,(15), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Nueve,(9), meses y Veinte,(20), días, por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito exigido por el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , que en el presente caso sería de Cuatro,(4), años, de Prisión, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso.
Así mismo tenemos que a los folios del 234 al 237 de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada en fecha 07 de Agosto del 2017 a Edixon Migail Santamaría León, la cual mantiene vigencia por tener una data inferior a Un,(1), año, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional , el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Libertad Condicional , además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.

Finalmente al folio 67 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Belmoris Felipe Mendoza, Cédula de Identidad Nº 12.288.867, en el carácter de representante legal del fondo de comercio “Carpintería José Faustino C.A.”, RIF Nº J-40939685-1 , con sede en el sector Manzanillo, calle Los cocos, casa S/N, de la población de el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre , como ayudante de Carpintería y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Edixon Migail Santamaría León, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden Belmoris Felipe Mendoza, Cédula de Identidad Nº 12.288.867, en el carácter de representante legal del fondo de comercio “Carpintería José Faustino C.A.”,y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , a favor de Edixon Migail Santamaría León, Venezolano, Mayor de edad, nacido el 07-03-1.991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.563.025, soltero, de profesión u oficio soldado, Natural de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre y Domiciliado: la Calle Principal del Sector Pueblo Nuevo; casa Nº 04, cerca de la Licorería “hortensia”. Yoco. Municipio Valdez. Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen José Salino Ramos, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que Belmoris Felipe Mendoza, Cédula de Identidad Nº 12.288.867, en el carácter de representante legal del fondo de comercio “Carpintería José Faustino C.A.”, RIF Nº J-40939685-1 , con sede en el sector Manzanillo, calle Los cocos, casa S/N, de la población de el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir por el lapso de Seis,(6), meses y Diez,(10), días, contados a partir de la presente fecha, que vencerán el 10 de Agosto del año en curso, Un régimen de pruebas bajo las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a las victimas ni los familiares de estas; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección Internado Judicial de Cumaná. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que sea impuesto por el tribunal; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Mary Carmen Rámos.