CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000528
ASUNTO: RP11-P-2013-000528

Recibidos como han sido en fecha 17 de Enero del año en curso los resultados de evaluación y clasificación correspondiente al penado los penados Alexis Ynnacio Mejías Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, quien fuera evaluado por el equipo multi disciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario determinar su aptitud para accesar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Alexis Ynnacio Mejías Ramos, venezolano, Mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo Isidro Mejías y Juana Ramos y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, se encuentra cumpliendo la Pena de Ocho (8) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo se evidencia que, conforme los autos de actualización de cómputo respectivo de fecha 22 de Octubre del 2014 , el penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Once,(11), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Tres ,(3), años, Tres ,(3), meses y Dieciséis,(16), días, lo que arroja una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Dos,(2), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas, tiempo este que no agota el requisito temporal exigido por el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , por haber sido condenado el penado por un delito asociado al Trafico de estupefacientes de mayor cuantía puesto que la cantidad de droga decomisada excede sw sesenta,(60), gramos de derivados de Cocaina, (Ver folios 54 y 55 de la primera pieza), razón por la cual el penado solo podrá acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , una vez que dichos penados, conforme al parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, agote las tres cuartas partes de la pena impuesta , vale decir el lapso de Seis,(6), años de prisión, lo cual acaecerá el 15 de noviembre del año en curso, salvo que surja alguna incidencia que motive la reforma del cómputo (Vgr. La redención judicial de la pena), por lo que se estima que los penados no ha agotado aún el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y por ende sería improcedente por ahora el otorgamiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , aún y cuando haya sido clasificado de mínima seguridad y diagnosticado como favorable para su reinserción social por ser condición sine qua non para ello; razón esta por la cual, este tribunal, teniendo en cuenta lo demorado y dificultoso que resulta en los actuales momentos la evaluación por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario dado que la misma se encuentra centralizada, y por cuanto el informe emitido por este equipo tiene una vigencia de Un,(1), año, que para el presente caso sería hasta Noviembre del año en curso; a objeto de evitar mayor gravamen para el penado, acuerda Postergar o Diferir , el pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, respecto de Alexis Ynnacio Mejías Ramos, venezolano, Mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo Isidro Mejías y Juana Ramos y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (8) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hasta tanto agoten el requisito temporal exigido, bien por el transcurso puro y simple del tiempo o por acción de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o estudio. Notifíquese al Fiscal y la Defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Mary Carmen Rámos.