JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-N-2005-000001

En fecha 3 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 6110 de fecha 26 de julio de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Antonio José Mantilla Little, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 16.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALÍ RAFAEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.737.757, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la referida Sala en fecha 12 de mayo de 2005.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano ALÍ RAFAEL CARREÑO, debidamente asistido por el Abogado Pablo Gerardo Barrios, (INPREABOGADO) bajo el No. 108.291, mediante la cual solicitó abocamiento.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se libró Oficio dirigido al Ministro del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que sirva a remitir los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 1 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, el cual fue recibido en fecha 24 de febrero de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones.

En fecha 3 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2006.

En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2006.

En fecha 13 de junio de 2006, se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio N° 3047, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió diligencias suscritas por el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el Cartel de Notificación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su publicación, el cual fue consignado en fecha 11 de julio de 2006.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió diligencias suscritas por el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 2 de agosto de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual feneció en fecha 10 de agosto de 2006.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se dejó constancia que se agregó a los autos los escritos de pruebas promovidas por los abogados Gloria Josefina Zerpa Díaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y José Mantilla Little, Apoderado Judicial de la parte recurrente los cuales fueron consignados en fechas 9 y 10 de agosto del mismo año.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dejará sin efecto la comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la evaluación de los testigos promovidos y se comisionara a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la evaluación de los testigos promovidos y librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Juez de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2006.

En fecha 7 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios de notificación dirigidos al Rector de la Universidad de Yacambu y al Rector de la Universidad Fermín Toro.
En fecha 31 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Jefe de la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre de 2006.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se agregó a los autos Oficio N° 1312, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitió las resulta de la Comisión Librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2006.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2006.

En fecha 7 de diciembre de 2006, se dejó constancia que se agregó a los autos Oficio N° 146/2006, emanado de la Universidad de Yacambu y oficios S/N emanado Universidad Fermín Toro, mediante las cuales remitieron la información solicitada en fecha 17 de octubre de 2006, las cuales fueron recibidas en fecha 6 de diciembre de 2006.

En fecha 17 de enero de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia por parte del Jefe de la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el acto de exhibición de documentos, en ese mismo acto, el Abogado Antonio José Mantilla Little, solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para el acto de exhibición, se librara oficio dirigido a la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se practicara el cómputo de los días transcurrido desde que constare en autos la notificación de la admisión de las pruebas dirigida a la Procuradora General de la República hasta la celebración del acto de exhibición.

En fechas 17 y 23 de enero de 2007, se recibió diligencias suscritas por el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó lo solicitado en el acto de exhibición de documentos.

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación consideró inoficioso pronunciarse respecto a la petición formulada por el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 31 de diciembre de 2007, se dejó constancia que se agregó a los autos Oficio S/N emanado Universidad Fermín Toro, mediante las cuales remitieron la información solicitada en fecha 17 de octubre de 2006, las cuales fueron recibidas en fecha 30 de enero de 2007.

En fecha 1 de febrero de 2007, se recibió diligencias suscritas por el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de enero del mismo año.

En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio respeto a la apelación formulada por el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó aperturar el cuaderno separado a los fines de la tramitación del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 24 de mayo de 2007, se designó Ponente y se fijó el lapso previsto en aparte 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de junio de 2007, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de informes.

En fecha 9 de julio de 2007, se celebró la Audiencia de Informes, en esa misma fecha se recibió de los Abogados Gloria Zerpa (INPREABOGADO Nº 92.292), actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente escrito de informes. Asimismo se ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre de 2009, se agregó a los autos Oficio N° 09-408, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resulta de la Comisión Librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2006.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que procediera a notificar a los herederos conocidos de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 231 y 233 eiusdem, para que comparezcan y consigne el acta de defunción del ciudadano ALÍ RAFAEL CARREÑO, por ante esta Corte a los efectos de demostrar su condición de sucesores.

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Editsa Álvarez de Carreño, actuando en su condición de viuda del ciudadano Alí Rafael Carreño, debidamente asistida por la Abogada María Guzmán Marín (INPREABOGADO Nº 127.477), mediante la cual consignó el acta de defunción del ciudadano Alí Rafael Carreño

En fecha 4 de febrero de 2010, se agregó a los autos Oficio N° 2660-1384, emanado del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitió las resulta de la Comisión Librada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009.

En fecha 22 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 23 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó reanudar la presente causa luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó reanudar la presente causa luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la suspensión de la causa hasta que se citaran a los sucesores conocidos y desconocidos del causante, Alí Rafael Carreño, asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Edicto de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 231 y 233 eiusdem, para que comparezcan por ante esta Corte a los efectos de demostrar su condición de sucesores, asimismo, se ordenó librar Oficios dirigidos a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2015.

En fecha 26 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2015.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 25 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la procedencia de la perención de la instancia, prevista en el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de noviembre de 2004, el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alí Rafael Carreño, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó expresando que en fecha 18 de agosto del 2004, su representado solicitó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copia certificada de la resolución N° 2155, de fecha 21 de julio de 2004, dicha certificación le fue entregada en esa misma fecha, suscrita por el Director General encargado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano Marcos José Chávez, en su condición de Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual con fundamento en que no se había tomado una decisión hasta la fecha en relación al Recurso Jerárquico ejercido por el recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se había configurado el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y en consecuencia, quedaba agotada la vía administrativa, por lo que podía ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.

Señaló, que tal actuación por parte de la administración, dejó en un estado de indefensión a su representado, por cuanto la administración no revoco, ni ratifico expresamente el acto recurrido, tampoco se pronuncio respecto a los alegatos esgrimidos, lesionando los derechos personales y directos del recurrente, ya que el silencio administrativo ratifico su destitución.

Explanó, que el acto administrativo recurrido, se violento el derecho de su representado a obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre el recurso jerárquico ejercido, contemplado en el artículo 51 de nuestra carta magna, así como también, el derecho al debido proceso, pues solo se limito a desechar el recurso mediante una negativa expresa a pronunciarse.

En este sentido, alega el representante del recurrente en su escrito liberar que al existir como en el presente caso violación a obtener por parte de la administración una adecuada respuesta, ya que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, conlleva a que el acto administrativo recurrido, se encuentre inmerso de nulidad por violar el debido proceso y a los preceptos previstos en los artículos 9 y 76 numeral 19, de la ley de la Administración Pública, normas que establecen la obligación de los funcionarios de la administración pública, de responder adecuadamente las peticiones que les sean dirigidas dentro del ámbito de sus competencias.

De igual forma, alegó que el acto administrativo impugnado fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el recurso jerárquico, debió ser decidido por el Ministro del Ministerio de Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y no por el Consultor Jurídico de dicho Ministerio, tal y como ocurrió en el presente caso, el cual solo se limito a desechar el Recurso Jerárquico al no dar una respuesta y ordenando su archivo en el ente recurrido, por lo que acarrea la nulidad del acto, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la administración Pública.

Asimismo, indico que el acto administrativo donde se le informó al querellante que hasta la fecha no se había tomado una decisión en relación al Recurso Jerárquico ejercido, por lo que se había configurado el silencio administrativo y quedaba agotada la vía administrativa “…infringe el espíritu, propósito y razón de los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuyas normas constituye una errada e incorrecta interpretación, y siendo ella el fundamento legal de la decisión, la providencia y orden en el contenida adolece del vicio de ilegalidad, de falta de fundamento legal que causa su anulabilidad…”

Continuo esgrimiendo, que tanto el recurso de reconsideración, como el acto administrativo impugnado, son nulos porque no contienen los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión, ya que la administración justifico la destitución del recurrente, basándose solo en la declaración del ciudadano Douglas José Ramos Suarez, sin que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, alegado y probado en el procedimiento disciplinario por lo que configuró su actuación en un falso supuesto de hecho, así como también, no tomó en consideración que su representado en la actuación que conllevo a la averiguación disciplinaria se limito a cumplir órdenes impartidas por su superior jerárquico, por lo que lo releva de cualquier responsabilidad disciplinaria.

Por último solicitó, la nulidad de la Resolución N° 2155, de fecha 21 de julio de 2004, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, con el cual fue desechado el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto de destitución proveniente del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la subsiguiente nulidad del acto administrativo en cuestión y la inmediata reincorporación del recurrente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el reconocimiento de la antigüedad y demás beneficio que le hubiera correspondido de no haberse producido su destitución de años de servicio en la administración pública, o en su defecto que ordene al Ciudadano Ministro del Ministerio de Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se pronuncie de forma expresa dentro de un plazo perentorio sobre el fondo del Recurso Jerárquico.

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta Competente para conocer de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2005.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Antonio José Mantilla Little, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alí Rafael Carreño, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 22 de enero de 2015, esta Corte dictó decisión mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa, en virtud de constatarse el fallecimiento del ciudadano Alí Rafael Carreño y la publicación del edicto correspondiente, de acuerdo con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, siendo que hasta la presente fecha no se ha consignado las publicaciones en prensa del edicto, conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que no se han realizado actuaciones de impulso del proceso, y por tanto debe hacerse referencia al instituto procesal de la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por la norma adjetiva, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

Ahora bien, precisa esta Corte que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:

(…)

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. …”.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, resulta de interés citar lo establecido en la sentencia Nº 00610, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Elías Guerra), que señaló lo siguiente:

“Así las cosas, cabe señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los artículos 144 y 233 del mencionado Código prevén lo siguiente:
‘Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
‘Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana’. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes transcritos se desprende la intención del legislador, para resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos, de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte en los juicios que aún se encuentren en tramitación, lo que conlleva a la suspensión del proceso.
Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
En este sentido, de autos no se observa que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
Por tanto, al haberse dejado constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 acerca del fallecimiento del recurrente, el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘…En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados (…), antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana Josefina María González, y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos (…), antes identificadas.
Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
‘en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.
En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem (…). Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).


En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en el caso de autos, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2015, se acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado en el lapso legalmente establecido, el cumplimiento de la obligación procesal que impone el artículo 231 eiusdem, esto es, impulsar la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación en prensa del edicto; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las consideraciones antes expuestas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la representación judicial del recurrente, de instar la citación mediante la publicación en prensa del edicto a los herederos desconocidos de acuerdo con la carga procesal exigida en el artículo 231 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AB41-N-2005-000001
EN


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,