JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000013
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el Abogado Luis Carlos Malave Esaa (INPREABOGADO Nº 8.429), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.106 y V-6.145.386, respectivamente, en su carácter de accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 28-A-Sgdo., y del acta de asamblea de accionistas inscrita ante el precipitado Registro Mercantil el 24 de abril de 2013, bajo el Nº 128, Tomo 47-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2017-0369, mediante la cual declaró su competencia para conocer la demanda interpuesta, le admitió y declaró improcedente el amparo cautelar. Asimismo, ordenó la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió diligencia del Representante Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó aclaratoria de sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la parte demandante, a través de la cual apeló de la sentencia Nº 2017-0369 dictada el 4 de mayo de 2017.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que se pronunciara respecto de la aclaratoria de sentencia solicitada.
En fecha 15 de junio de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2017-0509, mediante la cual se declaró tempestiva e improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, ordenándose asimismo la notificación de las partes.
En fecha 20 de junio y 11 de julio de 2017, la Representación Judicial de la parte demandante, requirió se emitiera pronunciamiento respecto de la apelación ejercida.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, fueron libradas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 17 de octubre de 2017, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Fiscal General de la República y el Superintendente de la Actividad Aseguradora, el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de noviembre de 2017, el Alguacil de este Órgano Colegiado, dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República, el 30 de octubre de 2017.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual peticionó la acumulación de los expedientes signados AP42-G-2016-000137 y AP42-G-2017-000013.
En fecha 9 de noviembre de 2017, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenando en la misma fecha.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INCOADA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 24 de enero de 2017, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada Nº FSAA-2-01320 dictada el 17 de octubre de 2016, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual ordenó la Liquidación Administrativa de la mencionada sociedad mercantil, y de otras empresas presuntamente relacionadas, en virtud de encontrarse inficionada en los vicios de falso supuesto de hecho por (i) calificar a la demandante “…como una empresa Administradora de Riesgo…”, (ii) fundamentarse “…en la presunta iliquidez e insolvencia de la empresa intervenida…”, y (iii) considerar que la misma forma un grupo económico con las empresas indicadas en el escrito libelar.
Fundamentó, la solicitud de la tutela cautelar invocada con base en la satisfacción de los requisitos atinentes y, finalmente, solicitó fuese declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
En fecha 7 de noviembre de 2017, el Abogado Luis Carlos Malave Esaa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, solicitó mediante diligencia la acumulación de los expedientes signados bajo el alfanumérico AP42-G-2016-000137 y AP42-G-2017-000013, contentivos de las demandas de nulidad que cursan este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “…procediendo en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes en los asuntos que se siguen en esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, bajo el Asunto Nro. AP42-G-2016-000137, y AP42-G-2017-000013, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, (…) De conformidad a lo preceptuado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, solicito la acumulación de ambas causas, por cuanto existe conexión entre ellas, puesto que hay identidad de demandantes y demandado, persigue la nulidad de la Providencia Nro. FSAA-9-00S49 de FECHA 02 (sic) DE MAYO DE 2016, que ordenó la intervención administrativa de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic); y el asunto signado con el Nro. AP42-G 2017 -000013, persigue la nulidad de la Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de Octubre de 2017, que ordenó la Liquidación Administrativa de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic), como consecuencia de la intervención administrativa que se produjo por la Providencia Nro. FSAA-9-00S49 de FECHA 02 (sic) DE MAYO DE 2016, ambos juicios tiene como objeto obtener las nulidades de las providencias de marras, y en consecuencia el fin de la liquidación administrativa, por lo cual estimo procedente conforme lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (…) la acumulación solicitada…” (Mayúsculas de la cita original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Instancia Judicial observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, emitida por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual se resolvió la Liquidación Administrativa de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto S.A., demanda respecto de la cual esta Corte declaró su competencia y le admitió mediante sentencia Nº 2017-0369 dictada en fecha 4 de mayo de 2017.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado que además del caso de marras, existe un expediente en iguales circunstancias, identificado con el número AP42-G-2016-000137, el cual está dirigido a resolver la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo, Armando José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Sktiuk Pacholek, en su condición de accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° FSAA-9-00S49 de fecha 2 de mayo de 2016, dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante el cual se resolvió la intervención sin cese de operaciones de la referida empresa.
Al respecto, y vista la solicitud de acumulación planteada en fecha 7 de noviembre de 2017, solicitada por la parte accionante, corresponde a esta Instancia Judicial pronunciarse sobre lo requerido, para ello estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
La acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que, tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas, a los fines que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos (Vid. Sentencia N° 420 de fecha 6 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: PDVSA Petróleo, S.A).
En ese orden de ideas, la institución procesal in comento, obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, administrando de mejor manera el tiempo y los recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la acumulación de causas solicitada, se hace necesario revisar las disposiciones que regulan los supuestos y requisitos para que se configure la acumulación entre causas. Y en ese sentido, se observa que:
La acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas observa esta Corte, que en fecha 21 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada FSAA-9-00S49 de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual se resolvió la intervención sin cese de operaciones de la Sociedad Mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., interpuesta sus accionistas mayoritarios ciudadanos Iván José Otero Alfonzo, Armando José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Sktiuk Pacholek. A dicho expediente le fue asignado el alfanumérico AP42-G-2016-000137, recayendo su conocimiento en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y reasignada la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
Por su parte, en la presente causa -AP42-G-2017-000013- versa, como ya fue advertido, en la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada FSAA-2-01320 dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), contentiva del dictamen de Liquidación Administrativa de la Sociedad Mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., y otras empresas presuntamente relacionadas con ella y que presuntamente componen una unidad económica, ejercida de igual forma por los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo, y Jorge Maksym Sktiuk Pacholek, actuando igualmente con el carácter de socios mayoritarios de la empresa recurrente.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que los expedientes en mención, a saber AP42-G-2016-000137 y AP42-G-2017-000013 tienen similitud en las partes demandantes (identidad de personas) y en sus pretensiones (título) de nulidad de las providencias indicadas, como lo prevé el artículo 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así, una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a esta Corte analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Precisado lo anterior, se constata que las causas cuya acumulación se peticiona, se encuentran en la misma fase procesal, pues en el primero de ellos, conforme al auto dictado en fecha 31 de octubre de 2017, se hace constar que las partes están debidamente notificadas de la admisión de la demanda, y el 2 de noviembre de ese mismo año, se fijó la oportunidad en que se llevaría a cabo la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida vista la solicitud de acumulación de causas realizada en fecha 7 de ese mismo mes y año. En cuanto al segundo, se evidencia que consta en autos que todas las partes fueron notificadas, quedando pendiente fijar la referida Audiencia. Por lo que, en ambas causas penden en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas demandas vinculadas a la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas Nros. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2017 y FSAA-9-00S49 del 2 de mayo de 2016, emitidas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en razón de lo cual, esta Instancia asume la función del juez como director del proceso, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y visto que la ponencia de las causas in comento se encuentran asignadas al Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Hermes Barrios Frontado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y conforme a los argumentos previamente expuestos ORDENA acumular los expedientes, siendo procedente incorporar el asunto signado AP42-G-2017-000013 al expediente identificado AP42-G-2016-000137. Así se decide.
En virtud de lo supra indicado se ORDENA el cierre informático del expediente AP42-G-2017-000013. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada.
2.- ORDENA la acumulación del expediente signado AP42-G-2017-000013 al asunto identificado AP42-G-2016-000137.
3.- ORDENA el cierre informático del expediente Nº AP42-G-2017-000013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2017-000013
HBF/4
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Acc.
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