JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000175

En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 955/2017 del 13 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.138.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la destitución del cargo de Profesional I, sin número de fecha 6 de marzo de 2017, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y notificado el 14 de julio de 2017.

Tal remisión se efectuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de noviembre de 2017, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 9 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2017, el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 6 de marzo de 2017 donde decidió destituir al ciudadano querellante, del cargo de Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral y notificado en fecha 14 de julio de 2017, en los siguientes términos:

Adujo, que “…ingres[ó] a prestar servicios dentro de la Administración pública el día 10 de julio de 1996 desempeñando diferentes cargos dentro de la misma detentando a la presente fecha más de Diecinueve (sic) (19) años de servicio ininterrumpidos, con una trayectoria administrativa limpia e intachable, llena de reconocimientos y felicitaciones, con apenas escasos seis (06) meses para cumplir con la tan anhelada jubilación” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que en fecha 4 de diciembre de 2013, “…ingres[ó] a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Aragua, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el cargo de Profesional I, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil donde una comisión de Registro Civil invitó a las diferentes Alcaldías a trabajar en conjunto para la definición del plan que se aplicó para concretar la trasferencia del servicio registral al Poder Electoral” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…a finales del mes de Noviembre (sic) del año 2015, previa valoración médica fu[e] diagnosticado con ‘varicocele bilateral grado II en ambos testículos’ e intervenido quirúrgicamente en la clínica ‘Maternidad La Floresta’ (…) en días posteriores a dicha intervención entrg[ó] dos (02) reposos médicos de Veintiún (sic) (21) días cada uno y los caules fueron validados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como corresponde, [su] recuperación se estaba realizando satisfactoriamente hasta que el día 14 de Diciembre (sic) de ese año 2015 sufr[ió] un accidente doméstico en el baño de [su] residencia (…) justo en el momento de hacer[se] el aseo personal cuando estaba enjabonándo[se], [sus] dedos de la mano derecha se enredaron con los puntos de sutura y tir[ó] de ellos involuntariamente, lo cual ocasionó un fuerte dolor en la zona suturada que [le] hizo arrodillar en el piso del baño, ya que se [le] desprendieron dos (02) puntos de la sutura, abriéndose[le] la Herida (sic) Operatoria (sic) y sangrando profundamente…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…Al día siguiente acudi[ó] al médico tratante Dr. (sic) Carlos Carrillo, Urólogo, quien curó la herida con solución fisiológica, Betadine y gazas; al preguntarle si [le] daría un tercer reposo éste respondió que no, por cuanto aun [se] encontraba de reposo (para el momento del accidente), entonces opt[ó] que por cuanto tenía seis (06) días pendientes de disfrute de vacaciones del periodo 2014-2015, que hi[zo] efectivas en enero del año en curso, y además podía solicitar [sus] vacaciones de periodo 2015-2016, que se [hicieron] efectivas el día 07 (sic) de enero del año 2016, esto quiere decir que desde el punto de vista legal no existía ningún impedimento para el disfrute de las vacaciones en el mes de enero de 2016, que por derecho [le] correspondían” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que en fecha 16 de diciembre de 2015, acudió a la Oficina de registro Civil del estado Aragua, a los fines de “…informar sobre [su] estado salud a [su] jefe inmediato, ciudadana Carmen Zanehir Rodríguez, quien es de profesión abogada, y a su vez de plantearle [su] deseo, visto el problema de salud que tenía, de tomar no sólo los seis (06) días pendientes de disfrute de vacacional del periodo 2014-2015, sino las vacaciones del nuevo año, periodo 2015-2016” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “Ante tal planteamiento, de manera firme, precisa y contundente [su] jefe inmediato abogada Carmen Zanehir Rodríguez [le] expresó ‘no hay ningún problema deja una copia de tus vacaciones anteriores para indicarle a la secretaria Lcda. (sic) Fanny Rodríguez, que elabore la solicitud de vacaciones y mandarlo a la Oficina Regional Electoral (ORE) Aragua, con la brevedad del caso, además de los seis (06) días pendientes de disfrute’, por lo cual sali[ó] de esa oficina tranquilo y confiado en que [su] situación de servicio funcionarial estaba contralada, luego el día 04 (sic) de enero de 2016 recibí llamada de la Lcda. (sic) Fanny Rodríguez, quien era la secretaria de [su] jefe inmediato, informándo[le] ‘tu oficio de las vacaciones está listo, pero tienes que ir a hablar con el Abogado Juan Carlos Carballo quien es el coordinador regional’, remitiéndo[le] a que hablara con la secretaria Daniela sobre el computo de los seis (06) días pendientes de disfrute, lo cual hice y ésta [le] ratifico que no había ningún problema, que [se] retirara a [su] casa y continuara recuperándo[se]. Posteriormente, el día 18 de enero de 2016, recibi[ó] una llamada de la Lcda. (sic) Fanny Rodríguez informándo[le] que la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, repit[ió], quien es [su] jefe inmediato, desconocía [su] paradero y que por lo tanto tomaría medidas legales al respecto, situación que [le] sorprendió de sobre manera puesto que de acuerdo a lo conversado y aprobado por ella el día 16 de diciembre de 2015, [se] encontraba disfrutando [sus] vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016” (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar).

Asimismo, agregó que del procedimiento administrativo disciplinario “El día 02 (sic) de agosto de 2016 fu[e] notificado mediante Boleta de Notificación que la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral había iniciado una Averiguación Administrativa Disciplinaria en [su] contra por estar incurso presuntamente en faltas de las consideradas como causal de destitución según la normativa que rige la materia, Expediente (sic) signado con el número DAL/001/2016. Así (sic) mismo (sic) se [le] hace saber que el procedimiento en referencia se tramitara (sic) conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno del Extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral y todo lo preceptuado en las normativas citadas, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 89 numeral 4º”. (Corchetes de esta Corte).

Reveló, que “el día 17 de agosto de 2016 la Dirección de Asesoría Legal consigna al expediente administrativo disciplinario ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar).

Expuso, que “ dentro de la oportunidad legal consign[ó] el ESCRITO DE DESCARGOS, en todo lo que [lo] favoreciera, haciendo hincapié en el mismo, que en modo alguno había faltado de manera injustificada a [su] puesto de trabajo por cuanto acudi[ó] el día 16 de diciembre de 2015 a la Oficina de Registro Civil, ubicado en la calle Carabobo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado de Aragua a entrevistar[se] con [su] jefa inmedita, abogada Camene Zanehir Rodríguez, a quien le plante[ó] [su] situación de salud y en especial el accidente doméstico que había tenido en el baño de [su] apartamento, razón por la que le requeri[ó] que una vez vencido el reposo medico en fecha 28 de diciembre de 2015, [le] otorgaran el disfrute de los seis (06) (sic) pendientes de las vacaciones del periodo 2014-2015, y luego de manera continua disfrutaría las vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016, que por el computo sacado estas últimas comenzarían en el mismo día que las del periodo pasado”. (Corchetes de esta Corte)

Asentó, que “este requerimiento de manera clara y precisa [le] fue concedido por [su] jefa inmediata ya que su respuesta fue: “no hay ningún problema, déjame una copia de [sus] vacaciones del año 2015 para indicarle a la secretaria Lcda.(sic) Fanny Rodríguez, que elabore la solicitud de vacaciones y lo mande a la Oficina Regional Electoral (ORE) (sic) Aragua, tanto de los seis (06) (sic) días pendiente de disfrute más las vacaciones del año 2016”; que todo esto lo hacía con la finalidad que no [se] molestara en volver a esa oficina y continuara con [su] recuperación de salud, razón por la cual sali[ó] de esa oficina tranquilo y confiado en que [su] situación de servicio funcionarial estaba controlada, sin contratiempo alguno. Esta conversación fue presenciada por el funcionario Luigi Maltese Celiz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.983”, reiterando el resto de los alegatos antes expuestos (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar).

Señaló, que “el día 05 (sic) de enero de 2016 [se] trasladó a hablar con la mencionada funcionaria Daniela, quien [le] indicó que no había problema, que [se] tomara [sus] días pendientes de disfrute de vacacional y el día 07 (sic) de enero saldría de vacaciones del periodo 2015-2016, puesto que si ya le había dejado una copia de [sus] vacaciones del año 2015 a la abogada (sic) Carmen Zenahir Rodríguez ella lo debía mandar a Caracas, en razón que es la coordinadora de vacaciones, acto seguido [se] retiró a [su] apartamento y continu[ó] con el restablecimiento de [su] salud”. (Corchetes de esta Corte)

Añadió, que “el día 18 de enero de 2016, recibi[ó] una llamada de la Lcda. (sic) Fanny Rodríguez informando[le] que la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, repit[ió], quien es [su] jefe inmediato, desconocía [su] paradero y que por lo tanto tomaría medidas legales al respecto, situación que [le] sorprendió de sobre manera puesto que de acuerdo a lo conversado y aprobado por ella el día 28 de diciembre de 2015, disfrutaría los seis días pendientes de las vacaciones 2014-2015, y partir del día 07 (sic) de enero de 2016 disfrutaría [sus] vaciones correspondientes al periodo 2015-2016. Que por estos hechos el día 20 de enero de 2016 consig[nó] al Coordinador Regional Abog. (sic) Juan Carlos Carballo, todo lo narrado hasta ese momento y le solicit[ó] [le] considera las tantas veces mencionadas vacaciones del periodo 2015-2016, para así continuar con [su] plena recuperación”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito libelar).

Narró, que “ en el Aparte del Escrito de Descargos llamado DEL DERECHO, neg[ó] la ausencia injustificada al trabajo e invo[có] el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en los cargos que se [le] estaban imputando , en virtud de que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula y negrillas del escrito libelar).

Invocó, que “en la parte llamada CONCLUSIONES del citado escrito, precis[ó]: 1) Que fue producto de la casualidad el hecho de que el médico interviniente en la cirugía se llame Carlos Carrillo al igual que [su] persona. 2) Que la actuación de la Dra. (sic) Carmen Zenahir Rodríguez denota dolo, engaño, fraude o simulación llevados a cabo maliciosamente con la intención de dañar[le], puesto que en todo momento estuvo informada de [su] estado de convalecencia por el accidente ocurrido en el baño de [su] residencia. 3) Que la Lcda. (sic) Fanny Rodríguez siempre [le] dijo [su] oficio de las vacaciones está listo, entendiendo que iba a ser pasado a la ORE (sic) Aragua para luego ser remitido a Caracas.4) Que [se] opon[e] al Acto de Formulación de Cargos ya que por argumento en contrario y como eximente de la causal de destitución está inasistencia justificada del funcionario que por cualquier circunstancia lo releve de la obligación de asistir al trabajo, por ejemplo, enfermedad, accidente, fuerza mayor, etc. 5) Que posteriormente a todo lo narrado, le solicit[ó] al ciudadano Coordinador Regional Abog. (sic) Juan Carlos Carballo por escrito [su] cambio inmediato del puesto de trabajo, todo en virtud del ambiente hostil hacia [su] persona por cualquier circunstancia en el trabajo”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula de la cita).

Citó, que “finalmente en el escrito in comento solicit[ó] que el procedimiento administrativo disciplinario fuera declarado Sin Lugar en la definitiva”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula de la cita).

Adujo, que “dentro de la oportunidad procesal consign[ó] ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en el cual promovi[ó] y reproduj[ó] los hechos que [lo] favorecieran de las actas procesales administrativas, promovi[ó] Informes de los hechos consignados en fecha 20/01/2016 (sic) al Coordinador Regional abog. (sic) Juan Carlos Carballo, promovi[ó] Informe Médico expedido en fecha 19/08/2016 (sic) por el Urólogo Carlos Carrillo, donde deja constancia de haber sido operado por presenta Varicocelectomía bilateral y posteriormente presento traumatismo en la herida operatoria, promovi[ó] al ciudadano Luigi Maltese Celiz como testigo de los hechos”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula y negrillas del escrito libelar).

Indicó, que en fecha 14 de diciembre de 2017, “…mediante oficio de fecha 06/03/2013 (sic) suscrito por la Dra. (sic) DORAIDA GONZALEZ CASTILO, Directora General de Talento humano del CNE (sic), fu[é] notificado del acto administrativo de efectos particulares dictado el día 06 (sic) de marzo de 2017 por la Presidenta del Consejo Electoral ciudadana Tibisay Lucen Ramírez, mediante el cual se [le] destituye del cargo de Profesional I que venía desempeñando en la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Aragua adscrita al Consejo Nacional Electoral”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Reseñó, que “el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en [su] contra adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto en modo alguno existe inasistencia injustificada a [su] puesto de trabajo durante los días siete (7), ocho (8), nueve (9), once (11), doce (12), trece (13),catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiún (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, por cuanto [ha] sido consecuente y reiterativo en sostener que [se] encontraba quebrantado de salud con ocasión a una operación quirúrgica por presentar Varicocelectomía Bilateral diagnosticada por el Medico (sic) Urólogo Carlos Carrillo, y posteriormente por presentar traumatismo en la herida operatoria derivado de una accidente doméstico en el baño de [su] apartamento, precisamente al momento de enjabonar[se] al hacer[se] el aseo personal, enredándose[le] [sus] dedos en la herida operatoria que hizo que jalara(sic) los puntos de sutura, que conllevo (sic) a presentar fuertes dolores en esa zona por el traumatismo, e infección, hechos estos que [le] impidieron, como lo dij[ó] anteriormente acudir a cumplir con [sus] obligaciones funcionariales como Profesional I”. (Corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del original).

Adujo, que “por la situación de salud que presentaba que no [se] sentía en condiciones de acudir a [su] puesto de trabajo que insistí[ó] con [su] jefa inmediata abog. (sic) Carmen Zenahir Rodríguez en solicitarle que una vez que venció [su] reposo médico en fecha 28 de diciembre de 2015, se [le] otorgara el disfrute de 06 (sic) días pendientes de las vacaciones del periodo 201-2015, además del disfrute de las vacaciones del periodo 2015-2015, que se generaba a [su] favor el disfrute de las mismas a partir del 07 (sic) de enero de 2017, cuyos días de descanso servirían para [su] total recuperación de salud”. (Corchetes de esta Corte).

Apreció, que “como es bien sabido, tal como en repetidas oportunidades lo [ha] expresado en el presente escrito recursivo y en el procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra, las gestiones de solicitud del disfrute de dichas vacaciones las hi[zo] personalmente ante [su] jefe inmediata abog. (sic) Carmen Zenahir Rodríguez, quien [le] manifestó que no existía ningún problema con dicha solicitud, y que iba a tramitar lo concerniente a ello a través de su secretaria Lcda. (sic) Fanny Rodríguez, ésta el día 04 (sic) de enero de 2016 [le] informo (sic) que el oficio de las vacaciones estaba listo, pero debía ir a hablar con el Abogado Juan Carlos Carballo, Coordinador Regional, a quien llam[ó] y [le] dijo que llamara a Daniela Secretaria de la ORE (sic) Aragua, para que revisara el computo de [sus] seis (06) (sic) días pendientes de disfrute ya que había una confusión, que al hablar con dicha secretaria Daniela en el día 05 (sic) de enero de 2016 [le] indico que no había problema, que [se] tomara [sus] días pendiente de disfrute vacacional y el día 07 (sic) de enero saldría de vacaciones del periodo 2015-2016, puesto que si ya le había dejado una copia de [sus] vacaciones del año 2015 a la abogada Carmen Zenahir Rodríguez ella lo debía mandar a Caracas, por lo que es evidente que reali[zó] todas las gestiones para que se [le] otorgara el disfrute de los días pendientes como el disfrute total de las vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016, ya que ractific[ó] [su] estado de convaleciente de salud no [le] permitía reicorporar[se] a [su] puesto de trabajo y por ello [su] insistencia en el otorgamiento de las vacaciones aludidas”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito libelar).

Resaltó, que “todos estos argumentos sin lugar a dudas echan por tierra el criterio de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral que las inasistencias a [su] puesto de trabajo desde los días del 07 (sic) al 27 de enero de 2016 sean de manera injustificada, (…) por lo que a (sic) no ser cierto que las inasistencias sean injustificadas, por interpretación en contraria las mismas son justificadas, siendo así estamos en presencia de un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO tanto en el devenir del procedimiento administrativo disciplinario como en el propio acto administrativo de efectos particulares que decido (sic) [su] destitución al cargo de Profesional I”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Agregó, que “la autoridad administrativa al momento de dictar el acto administrativo contentivo de la destitución de [su] cargo como Profesional I obvio (sic) de manera total y absoluta la valoración y/o apreciación de las pruebas, incluyendo los descargos invocados a [su] favor, que constan en el procedimiento administrativo disciplinario, produciéndose, en consecuencia, el vicio de silencio de pruebas, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria de que todo ciudadano tiene derecho, en sede administrativa y judicial, a que la causa sea resulta con fundamento a los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, sin que se pueda silenciar las pruebas, esto es, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula y negrillas del escrito libelar).

Describió, que “tal es la situación que presenta el acto administrativo de fecha 06/03/2017 (sic), mediante el cual se [le] destituyo (sic), que la autoridad administrativa competente omitió por completo la valoración de algunos argumentos formulados en el escrito de descargos, así como algunas de las pruebas promovidas por [su] persona, en condición de funcionario investigado, en el citado procedimiento disciplinario de destitución”. (Corchetes de esta Corte).

Aseveró, que “en el acto administrativo de efectos particulares del cual [fue] notificado el día 14/07/2017 (sic), en modo alguno se apreciaron y valoraron el fundamento invocado del vicio del falso supuesto para la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, como lo son las inasistencias injustificadas a [su] puesto de trabajo y su (sic) adminicularían a las causales de destitución por las que la administración [lo] estaba procesando, esbozadas en el escrito de formulación de cargos en cuanto a que las inasistencias a [su] puesto de trabajo fueron injustificadas, así como algunas pruebas promovidas en el escrito respectivo y evacuadas, las cuales hi[zo] de manera oportuna”. (Corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del original).

Precisó, que “…del contenido del acto administrativo se detecta que el vicio del falso supuesto no fue valorado ni apreciado en modo alguno, haciendo caso omiso a su fundamento invocado en el escrito de descargo fueron valorados ni apreciados, quedando como funcionario investigado en desigualdad de condiciones frente a una omnipotente administración pública”.

Estipuló, que “…con respecto a las pruebas promovidas como lo son el Informe presentado al Coordinador Regional Abog (sic) Juan Carlos Carballo, en fecha 20 de enero de 2016 en el cual le ha[ce] una narración sucinta de los hechos que [le] estaban ocurriendo ante [su] jefe inmediata con respecto al trámite de la solicitud del disfrute de los 06 (sic) días pendiente de vacaciones y del disfrute de las vacaciones del periodo 2015-2016, lo cual venía realizando desde el día 16 de diciembre de 2015. Tampoco se valoró y apreció la declaración del testigo Luigi Maltese Celiz, durante el acto de evacuación, habiendo sido un testigo presencial no referencial, de la reunión que sostuv[o] con [su] jefe inmediata donde le hi[zo] el planteamiento de [su] enfermedad y del accidente sufrido, de la necesidad de disfrute de [sus] vacaciones , una vez vencido el reposo, para lograr [su] total recuperación a la salud. Ninguno de estos dichos del testigo fueron valorados ni apreciados en el acto administrativo de destitución”. (Corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del original).

Demostró, que “…es de destacar que se consta que hubo omisión del análisis de valoración de dichas pruebas, por cuanto no consta, tal como se evidencia en dicho acto, el análisis y valoración de los documentales promovidos mencionados, ni los dichos del testigo promovido, obviando, en consecuencia, una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, ya que sólo se valoraron las pruebas promovidas por la administración pública llámese Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Aragua del Consejo Nacional Electoral, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas ‘en igualdad de condiciones’, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todo los instrumentos probatorios promovidos, vulnerándo[le] así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Invocó, que “…la presente querella funcionaria la hi[zo] sobre los fundamentos de derecho siguientes: Los artículos 25, 26, 47, 49 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte)

Analizó, que “…el vicio del Falso Supuesto de Hecho, Vicio del Falso Supuesto de Derecho, el silencio de prueba y la Violación del Derecho a la Defensa, y a la tutela judicial efectiva en el acto administrativo de efectos particulares de fecha 06 (sic) de marzo de 2017 encuadran en la prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido de la destitución de [su] cargo como Profesional I en la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua del Consejo Nacional Electoral (CNE) (sic), el cual subsume de nulidad absoluta dicho el acto administrativo de efectos particulares, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Detalló, que “…por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, en [su] carácter de interesado y por considerar lesionado [sus] derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y personales como funcionario (…) pid[ió] sea admitida la presente querella funcionarial, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia acuerde:
LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APERTURADO EN [su] CONTRA Y EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 06 (sic) de marzo de 2017, mediante el cual acordó [su] destitución al cargo que desempeñaba como Profesional I.
LA REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE DESEMPEÑABA como Profesional I en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Aragua del Consejo Electoral (CNE) (sic) para el momento de [su] destitución o a uno de igual o superior jerarquía.
EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 14 de julio de 2017 que fu[e] notificado del acto administrativo de destitución, hasta el día efectivo de la reincorporación al cargo de Profesional I, o a otro de igual o superior jerarquía.
EL PAGO DEL MONTO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE a los sucesivos periodos vacacionales y bonos vacacionales que transcurran durante el procedimiento de la presente querella funcionarial, en razón del sueldo que detente el cargo al cual sea reincorporado, para el momento que se haga efectivo el respectivo pago.
EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO QUE TRANSCURRAN DURANTE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL en razón del sueldo que detente el cargo al cual sea reincorporado, para el momento en que se haga efectivo dicho pago.
LOS INTERESES MORATORIOS que generen el retardo en el pago de las cantidades adeudas derivadas de la presente querella funcionarial.
LA IDEXACIÓN JUDICIAL, para lo cual solicit[ó] al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas conforme al índice inflacionario del país.
UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que [le] debe indemnizar el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en razón de los salarios dejados de percibir, vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, a los cuales [es] acreedor como consecuencia de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 06 (sic) de marzo de 2017”. (Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en tal sentido, se observa que:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Consejo Nacional Electoral contentivo de la destitución del hoy querellante del cargo de Profesional I, adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua.

Al respecto, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:

“Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)” (Destacado propio).

En atención a lo anterior, es menester aludir el contenido de los artículos 93 y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Negrillas de esta Corte)

Igualmente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” (Resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas, se desprende claramente que es a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quienes corresponde conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Aragua, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La INCOMPETENCIA de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO

Secretaria Accidental


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ.

Exp. N° AP42-G-2017-000175
HBF/10

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.