JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002619

En fecha 20 de diciembre de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estévez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.133 y 69.985, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAMÓN J. LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 279.462, contra el acto tácito denegatorio, vías de hecho y otras actuaciones materiales emanadas de las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, mediante las cuales no le dio oportuna respuesta a la solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2000, relativa a la homologación del monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada como Profesor Titular en la referida casa de estudio.

En fecha 21 de diciembre de 2000, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso.

En fecha 7 de enero de 2001, la Representación Judicial del recurrente, presentó reforma del escrito libelar.

En fecha 13 de marzo de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte el expediente administrativo, por lo que se ordenó remitirlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 8 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y dado que en la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de contestación a la querella interpuesta, presentado por la Abogada Raquel Villafañe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.902, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 17 de julio de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1º de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que en razón de no haberse promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual decidir y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso.

En fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuase el curso de Ley.

En fecha 18 de octubre de 2001, se designó Ponente.

En fecha 25 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2002, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 6 de noviembre de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia.

En esa misma oportunidad, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente en el referido Juzgado, éste dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer del presente recurso y plateó regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 1209 de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el cumplimiento de las actuaciones necesarias para la continuación de la presente causa.

En fechas 18 de diciembre de 2008, 20 de enero de 2010 y 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de mayo de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2003 y transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se reasignó la Ponencia, y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar a los apoderados judiciales del querellante a los fines de que manifestaran su interés en la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en fecha 3 de julio de 2014, se acordó librar la notificación ordenada.

En fecha 13 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2000, las Abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estévez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Ramón Lizardo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto tácito denegatorio, vías de hecho y otras actuaciones materiales de las autoridades contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “…el presunto acto denegatorio, de no respuesta, es un acto administrativo dictado por las autoridades universitarias, y la ejecución misma que concreta la actuación material de esa presunta decisión, es el no pago de la homologación y demás conceptos que aquí se reclaman, ésta ha sido en efecto, la exteriorización de la voluntad administrativa contra la cual ejercemos el presente recurso contencioso de nulidad por ilegalidad, en virtud de estar tanto la presunta decisión denegatoria o acto tácito como la actuación material, viciados de nulidad absoluta, al violentar las previsiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…nunca ha habido una decisión expresa que niegue lo solicitado por nuestro mandante, salvo el caso en que habiendo desistido de demanda intentada ante esta Corte Primera, la Universidad ordenó, por un lapso, el pago de ciertos conceptos, aún cuando no incluyó la prima de dirección, que formó parte de la pensión que inicialmente se le otorgó al Prof. Lizardo…”.

Manifestó, que cada vez que lo ha solicitado y se le paga su pensión de jubilación, la misma es sustraída de la aplicación obligada de la homologación y, disminuida, al excluir primas que le corresponden en derecho, porque forman parte de su patrimonio, al haber integrado originalmente la pensión que se le confirió.

Señaló, que interpuso el presente recurso, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto tácito denegatorio de la pretensión del actor se entiende emanado de la Universidad en cuestión, y por las vías de hecho mediante las cuales se le negó la homologación y el pago de estos conceptos.

Arguyó, que existe cosa juzgada administrativa en la decisión que llevó al referido Profesor a desistir del juicio que intentara ante esta Corte Primera, es decir, hay una decisión administrativa que reconoció su reclamación en cuanto a la prima por titularidad, diferencia por prorrateo, bono vacacional, bonificación de fin de año por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 1984 y el 30 de octubre de 1994, y que reconoció con carácter definitivo su derecho a tales percepciones, haciéndose irrevocable conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mencionó, que en fecha 27 de junio de 1990, el Abogado Sermes Figueroa López, en su condición de Representante Judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos emanados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, contenidos en las comunicaciones Nº 350 de fecha 21 de febrero de 1990 y Nº 392/90 de fecha 10 de mayo de 1990.

Agregó, que en fecha 18 de junio de 1991, los Apoderados Judiciales de la Universidad en referencia, comparecieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a dar contestación a la demanda de nulidad interpuesta por el recurrente.

Expresó, que el recurrente se dirigió ante el Rector de dicha Casa de Estudios para informarle que en fecha 2 de marzo de 1995, había consignado escrito donde desistía del juicio contra la Universidad en cuestión.

Que, en fecha 10 de noviembre de 1999, el recurrente se dirigió al responsable de personal de la referida Universidad, para exponer los planteamientos sobre los cálculos referentes al diez por ciento (10%) de aumento acordado por el Ejecutivo Nacional en los sueldos básicos, a partir del 1º de mayo de 1999.

Precisó, que en fecha 13 de marzo de 2000, el recurrente presentó escrito solicitando al Presidente y demás integrantes del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que le fueran reconocidos sus derechos y restablecida la situación jurídica infringida, acordándose la homologación de su pensión, incluyendo las primas que originalmente se le concedieron.

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar del presente recurso de nulidad, como también la condena al pago de la suma que inicialmente se había calculado en sesenta y seis millones seiscientos veintidós mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 66.622.844,04) hoy, sesenta y seis mil seiscientos veinte tres bolívares ochenta y cuatro céntimos (Bs. 66.623,84) y sean consideradas en su valor para el momento del pago indexado.

-II-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

En fecha 26 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación de los Apoderados Judiciales de la ciudadano Ramón Lizardo, a los fines que manifestaran su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, con base en las siguientes consideraciones:
“En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, por un lapso considerable, el cual se extiende desde el 16 de febrero de 2005, momento en que diligenció por última vez el Apoderado Judicial de la parte demandante, han transcurrido más de nueve (9) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 1843-2010, de fecha 1º de diciembre de 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jhonny Mujica Colon, contra el Instituto Nacional De La Vivienda).
No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que se emita pronunciamiento sobre la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se ORDENA la notificación de los Apoderados Judiciales de la ciudadano RAMÓN LIZARDO, a los fines que manifiesten su interés en que se emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente” (Mayúsculas y negrillas de la Cita).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso, mediante decisión Nº 2003-0230, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2000, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y luego de haberse declarado esta Corte incompetente para conocer del mismo y haberse planteado la regulación de competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del presente asuntos correspondía a este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2005, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el cumplimiento de las actuaciones necesarias para la continuación de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2014, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2014-1010, mediante la cual ordenó la notificación de los Apoderados Judiciales de la ciudadano Ramón Lizardo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la presente causa.

En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 3 de julio de 2014, se libró boleta de notificación respectiva, la cual fue consignada en fecha 28 de julio de 2014 por el Alguacil de esta Corte, siendo recibida el 23 de julio de 2014.
Acto seguido, en fecha 13 de agosto de 2014, vencido el lapso otorgado, al cual hizo referencia la boleta en mención, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, que luego de la causa entrara en etapa de sentencia, se observó la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso trece (13) años, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estévez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAMÓN J. LIZARDO, contra el acto tácito denegatorio, vías de hecho y otras actuaciones materiales emanadas de las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-N-2003-002619
HBF/13

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.