JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000025
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/0410 de fecha 8 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.737.481, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVILA GOLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2002, bajo en el N° 28, tomo 246-A-VII, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.927, contra el procedimiento expropiatorio, llevado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, iniciado mediante Acuerdo N° 5126-15-A, emanado del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en Gaceta Municipal 3979-A-3, de fecha 17 de septiembre de 2015, y demás actuaciones administrativas que afecta el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido sobre él, denominado “Internacional” ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído un solo efecto en fecha 8 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2017, por el Abogado José Gregorio Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró “Improcedente” la acción de amparo cautelar solicitada.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de enero de 2017, el ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra los actos administrativos contentivos del procedimiento expropiatorio llevado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “Conforme al expediente identificado como Nº CIUR 0708-15, con informe CIU41-15, se señala que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Jorge Rodríguez Gómez, solicita se declare de utilidad pública e interés social el inmueble propiedad de mi representada conformado por un lote de terreno y edificio construidos sobre el denominado ‘Internacional’ ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Anauco, Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, identificado con el código catastral (…) con una superficie aproximada de novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (955 mts2) y el edificio, un área de construcción de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4600 mts2)…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…luego en Gaceta Municipal de fecha 17 de septiembre de 2015, es publicado el Acuerdo Nº 5126-15-A, cuyo tenor es similar a la Declaratoria de Utilidad Pública del expediente identificado como Nº CIUR 0708-15, señalando escuetamente que el inmueble en cuestión estará destinado a desarrollar políticas públicas que permitan resolver las diversas necesidades de la comunidad, a cómo mejorar sus condiciones y calidad de vida…”.
Adujo, que “…posteriormente, según Resolución 297 del 31 de mayo de 2016, publicada en Gaceta Municipal de la misma fecha, con número (…) se ordena la ocupación temporal de conformidad con el artículo (…) de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, señalando paradójicamente que es necesario conforme al señalado artículo una ‘resolución motivada’ para tal ocupación temporal…”.
Agregó, que “…para ejecutar la ocupación temporal, se emitió Memorando de Consultoría Jurídica Nº CJ-000853 de fecha 21 de julio de 2016, dirigido a la Sindicatura Municipal, siendo recibido el 22 de julio de 2016…”.
Argumentó, que “…luego, el 19 de septiembre de 2016, tal y como consta de Acta de esa fecha, se procedió a la ocupación del inmueble y se designó la guarda y custodia a la Fundación Frente Bolivariano de Libertador, ordenando a su vez la entrega material en un lapso de 31 días continuos, designando a su vez al ciudadano José Rondón la encargada de facilitar el acceso al sótano…”.
Indicó, que “Falso Supuesto de Derecho. Es importante señalar que debe mediar previamente un Decreto de Expropiación, lo cual en el presente caso no ha ocurrido puesto que conforme al artículo 5 de las tantas veces mencionada Ley de Expropiación, en ningún momento se procedió a cumplir con el acto administrativo formal que lo decretase; lo cual es contrario al texto legal...”.
Manifestó, que “…como se aprecia en los actos administrativos de declaratoria de utilidad pública e interés social, así como el posterior decreto de expropiación, no se observa motivación alguna, solo se puede apreciar la descripción de inmueble objeto de tal medida…”.
Señaló, que “…Basta una simple lectura para que se observe que no se da cumplimiento al requisito fundamental, como lo es la motivación para la validez de toda actuación administrativa y la garantía del derecho a la defensa y del debido procedimiento administrativo, ya que ésta única manera de conocerse las razones por la cuales se afecta la esfera jurídica subjetiva de mi representada...”.
Que, “…dicha notificación en el caso del propietario, así como al fondo de comercio que desarrolla sus actividades en dicho inmueble, se produjo el día 14 de septiembre de 2016, y la ocupación del inmueble tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2016...”.
Agregó, que “…la actuación legislativa que declara la utilidad pública no tuvo un Decreto Expropiatorio previo y debidamente motivado, esto es tampoco se cumplió a cabalidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
Resaltó, que “…se obvió la posibilidad de un arreglo amigable y por la fuerza a través de actos írritos se procedió a la ocupación temporal, lo cual resulta innecesario e inconstitucional y por supuesto ilegal, por ser la ley la garante del derecho a la propiedad constitucional…”.
Manifestó, que “La misma ley nos establece los requisitos, la expropiación, los cuales deben cumplirse con anterioridad a la ejecución material de la misma, los cuales proceden si previamente se emita un acto que declare previamente la utilidad pública con suficiente motivación, el establecimiento del justiprecio y el pago oportuno de las cantidades objetos de indemnización al propietario…”.
Señaló, que “…ninguno de estos requisitos se ha cumplido y por lo tanto y si bien pudiese afectarse de expropiación conforme a la ley la ocupación previa es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma especial que rige la materia, lo cual constituye un abuso de poder…”.
Agregó, que “…igualmente de conformidad con lo estipulado con el artículo 40 eiusdem, es obligación de pago por el ente expropiante, no solo de los daños o de la indemnización, sino de los gastos ocasionados por la mudanza a que haya lugar y que se originen por la expropiación…”.
Argumentó, que “…que nuestro marco Constitucional reconoce un derecho de propiedad sin ambigüedades, pero admite por consideraciones de interés general la posibilidad de realizar expropiaciones, estableciendo una serie de requisitos para garantizar que no se vulnere el derecho de propiedad, estos requisitos son: Debe existir una causa de utilidad pública o social que justifique la medida, debe mediar una sentencia firme, la administración debe proceder al pago, oportunamente de una indemnización para proceder a la expropiación…”.
Que, “…la ley establece (Artículo 36), una serie de elementos de obligatoria apreciación por parte de la Comisión en caso de que se trate de bienes inmuebles, y otras pautas para valorar bienes inmuebles, fondos de comercio, industria, así como los daños correspondientes. En efecto, se consagra el derecho del particular a recibir no sólo el justiprecio por concepto de la expropiación del bien, sino también una indemnización por los daños que le haya provocado la expropiación…”.
Añadió, que “Antes de ocupar definitivamente el bien, el ente expropiante consignará el precio ante el tribunal o hará constar que el particular ya recibió el pago.”
Insistió, que “De todas estas consideraciones y de la documentación le ha sido notificada a mi representada se evidencia el vicio en la causa y la errada interpretación de ley, además de esto denota la violación al debido procedimiento administrativo, que origina indefectiblemente en nulidad de las actuaciones por inconstitucionalidad.”
Adujo, que “…por tanto, como una conclusión general, podríamos señalar en lo que respecta a la jurisprudencia la doctrina y la ley in comento, que la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, deben estar orientados al bien común y deben cumplirse las condiciones previstas en la Constitución y en la Ley, lo que no ocurre en la situación que nos ocupa.”
Que “De la cautelar de amparo. No obstante, en el caso in comento no solo se afecta la expropiación, sino que se produce la ocupación del Inmueble sin fundamentar la razón por la cual se produce. Una vez ocupado, se establece una guardia y custodios del aludido inmueble, se le motiva a la sociedad mercantil INVERSIONES AVILA PARK, C.A., como arrendatario que debe realizar la entrega material del inmueble libre de bienes y personas (hay un promedio alto de más de 70 trabajadoras y trabajadores, que tendrían que cesar en sus actividades), y se le dio un lapso de 31 días a partir del 19 de septiembre de 2016, y el cual vence el 19 de octubre del presente año…” (Mayúsculas del original).
Insistió, que “…se cumplen las condiciones del amparo conjunto con el Recurso de Nulidad en sede Contencioso Administrativa: violación de normas constitucionales, situación perentoria o lapsos que podrían traer como consecuencia la irreparabilidad del daño o lesión ocasionados inminencia de la institución y la afectación no solo a dos empresas o sociedades mercantiles, una propietaria y otra arrendataria, sino también a un sector significativo de trabajadores. Adicionalmente debe observarse que este edificio está en el marco de un desarrollo turístico. En el edificio la instalación y concreción de una serie de proyectos, entre los cuales estaba el centro de entretenimiento y ética corporal e integral, comercios y oficinas, que debían acompañar al desarrollo de un hotel para el impulso económico de la Parroquia La Candelaria…”.
Agregó, que “Así con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de mi representada, frente a las violaciones de orden constitucional que derivan de las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, solicito a este honorable Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo, a los fines de impedir cualquier actuación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador que, directa o indirectamente, tienda a continuar con el procedimiento expropiatorio...”.
Señaló, que “…en tal sentido, el amparo tiene por objeto proteger a mi representada de la legítima pretensión por parte de dicho organismo de desconocer mi derecho a un procedimiento administrativo y defenderse, y la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y propiedad, lo cual configura una flagrante trasgresión de la garantía constitucional prevista en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ampara a mi representada de un derecho subjetivo legítimamente nacido en la esfera jurídica a través de un acto administrativo previo, motivado, válido y legítimo, el cual no ocurrió en el presente caso…” (Negrillas del original).
Solicitó, que “…con fundamento en lo anterior, solicitamos a este honorable Tribunal se sirva decretar la medida de amparo cautelar en el presente caso, con vista en el cumplimiento de los requisitos antes señalados, según se demuestra de seguidas: Presunción de buen derecho (fumus boni iuris)...”.
Añadió, que “…violentó el derecho de propiedad de mí representada al no cumplir con el procedimiento expropiatorio, lo cual es contrario al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Agregó, que “…la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave que configura una violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que por sí sola demuestra la posibilidad cierta de que queda ilusoria la ejecución del fallo…”.
Expresó, que “…en el presente caso, una prueba directa y tangible del periculum in mora que se denuncia, lo constituya la falta de Decreto Expropiatorio, la ausencia de procedimiento, la inmotivación de la declaratoria de utilidad pública y la ocupación temporal sin que estén dados los requisitos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
Concluyó, que “…como consecuencia de lo anterior y al encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso, los extremos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar pedido, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abstención la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la suspensión del procedimiento expropiatorio, así como la suspensión de la ocupación temporal, para que mientras dure el proceso judicial que se inicie con ocasión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se me entregue nuevamente el inmueble para su conservación y explotación tal como ya ha sido acordado en casos muy similares al de autos, ya que conforme se demostró su procedencia…” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “…se declare Con Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo con fundamento en todas en todas las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad alegadas…” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Improcedente” la solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que:
(…)
Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente alegando que el Órgano recurrido, desconoció su derecho a un procedimiento administrativo de expropiación y de defenderse de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y propiedad, lo cual –a su decir- se configuró una flagrante trasgresión de la garantía constitucional, prevista en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso no solo se afecta la expropiación, sino que se produce la ocupación del inmueble, sin fundamentar la razón por la cual se materializa.
De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa; y en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose; (Ver sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), ya que cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa.
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal aplica al caso de marras el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que señala ‘…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…’, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
(…)
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, se observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el día 5 de abril de 2017, por el Abogado José Gregorio Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017, por medio de la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el procedimiento expropiatorio, llevado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y al respecto observa:
El Juzgado A quo declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente, al considerar que “…examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, se observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado de Instancia, en razón de lo cual, considera esta Corte oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00400 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, observa esta Alzada que en el fallo apelado, el referido órgano jurisdiccional declaró en primer lugar, la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, al considerar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), constituyen los mismos alegatos expuestos para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que su evaluación en esa fase cautelar del proceso implicaría adelantar opinión respecto al fondo del asunto debatido.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora manifestó que la decisión impugnada incurrió en un error de juzgamiento, ‘al afirmar que la medida cautelar solicitada es improcedente por existir identidad entre los fundamentos de la medida con los vicios que avalan la nulidad de la Resolución Recurrida’ y en consecuencia, negarse ‘a valorar los argumentos esgrimidos en el recurso que servían de fundamento a la medida cautelar, alegando que ello significaría un pronunciamiento sobre el fondo’.
Sobre este particular, debe destacar la Sala que a diferencia del razonamiento sostenido en la decisión recurrida, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un examen previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que en todo caso no tiene carácter definitivo, pues una tutela cautelar acordada puede ser perfectamente revocada en cualquier grado e instancia del proceso, de surgir elementos que hagan posible cambiar de criterio…” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió entrar a conocer sobre los alegatos formulados por el ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Suárez, a fin de verificar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en consecuencia, el prenombrado Juzgado incurrió en un error de interpretación en relación al contenido y alcance del requisito de fumus boni iuris de la medida cautelar bajo estudio. Así se declara.
Por todo lo antes, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la solicitud de amparo cautelar ejercida por el ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Suárez, contra el procedimiento expropiatorio llevado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Suárez, alegó como infringidos el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa. A los fines de conocer sobre la procedencia de la violación alegada y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
De la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa:
Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho al debido proceso, así como derecho a la defensa, denunciados como conculcados por la Resolución N° 297 de fecha 31 de mayo de 2016, marcado con la letra ‘C’, mediante el cual se ordenó la ocupación temporal del inmueble.
En ese sentido, el ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Suárez, estableció que “Así con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de mi representada, frente a las violaciones de orden constitucional que derivan de las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, solicito a este honorable Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo, a los fines de impedir cualquier actuación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador que, directa o indirectamente, tienda a continuar con el procedimiento expropiatorio (…) el amparo tiene por objeto proteger a mi representada de la legítima pretensión por parte de dicho organismo de desconocer mi derecho a un procedimiento administrativo y defenderse, y la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y propiedad, lo cual configura una flagrante trasgresión de la garantía constitucional prevista en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ampara a mi representada de un derecho subjetivo legítimamente nacido en la esfera jurídica a través de un acto administrativo previo, motivado, válido y legítimo, el cual no ocurrió en el presente caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la parte actora, en cuanto a que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, procedió a ordenar la ocupación temporal de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio construido sobre él, denominado “Internacional”, identificado con el código catastral N° 01-01-03-U01-001-024-002, situado en la avenida Urdaneta, entre las esquinas Urapal y Puente Anauco, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, infringiendo con ello el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
En ese sentido, es menester hacer mención del hecho cierto de que sobre el mencionado inmueble en cuestión se inició un procedimiento expropiatorio mediante la declaratoria de utilidad pública contenida en el “Acuerdo Nº 5126-15-A” realizado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por causas de utilidad pública y social con fundamento en la realización “en el referido inmueble las políticas municipales destinadas a responder a las diversas necesidades de la comunidad, así como garantizar y mejorar sus condiciones y calidad de vida, dando cumplimiento de esta forma a lo previsto en el Plan de la Patria 2013-2019, en función de continuar construyendo el socialismo Bolivariano del siglo XXI, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política para nuestro pueblo”.
Ahora bien, se define a la expropiación como una institución de derecho público, mediante la cual la administración para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa indemnización. Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen: la existencia de causas de utilidad pública o de interés social, un procedimiento judicial determinado; y pago de una justa indemnización. Tales formalidades revisten al instituto de las debidas garantías, así tal definición se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que expresa:
“Artículo 2. La expropiación es una institución de derecho público, mediante al cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Así, ha de señalarse que la utilidad pública debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés directo material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social, de manera que aún cuando el beneficiario de la expropiación es el Estado, la figura de la expropiación debe estar siempre orientada a la satisfacción de intereses colectivos y no al de particulares.
En este orden, la Ley de Expropiación define en su propio título, amén de su contenido, las causas por la cuales procede la expropiación: a) utilidad pública y, b) interés social. Mientras la primera beneficia a un conglomerado o colectivo a través de obras, las segundas tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas, y eventualmente a través de obras; sin embargo, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en sus artículos 3, 7, 13, 14, 15, 17 y 18, hacen referencia a la - necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada-, lo cual debe impactar positivamente, en absoluto y de forma directa a la colectividad en general, tal y como lo prevén los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en especial el texto expreso de este último que dispone: “Se consideraran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común”.
Así, dicho lo anterior es preciso señalar que una vez afectada la parcela de terreno por un proceso expropiatorio, es necesario establecer que el destino de ésta debe ser la ejecución de una obra, cualquiera que fuere, siempre que su fin estuviere asociado al bien colectivo inmediato.
Precisado lo anterior, resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medios de prueba lo siguiente:
• Copia de la Gaceta Municipal Nº 3979-A-3, de fecha 17 de septiembre de 2015, contentiva del “Acuerdo Nº 5126-15-A” realizado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social el inmueble anteriormente descrito. Marcado con la letra “B”.
• Copia de la Gaceta Municipal Nº 4060-3, de fecha 31 de mayo de 2016, contentiva de la “Resolución Nº 297”, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Libertador ordenó la ocupación temporal, mediante el cual se ordenó la ocupación temporal del inmueble. Marcado con la letra “C”.
• Copia del memorando CJ- 000853, de fecha 21 de julio de 2016, emanado de la Consultoría Jurídica del la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigido al Sindico Procurador Municipal, a través del cual le fue remitido las Gacetas Municipales, relacionadas con el caso de expropiación. Marcado con la letra “D”.
• Copia del Acta de fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual se practicó la medida de ocupación del inmueble. Marcada con la letra ‘E’.
• Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de Inversiones Avila Gold, C.A. Marcado con la letra “G”.
• Copia del acta constitutiva de la compañía “Inversiones Ávila Gold, C.A.”, asentada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Marcado con la letra “H”.
En ese sentido, observa esta Corte de la revisión y análisis de lo ut supra mencionado, se evidencia que el Acuerdo N° 5126-15-A realizado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que establece la declaratoria de utilidad pública e interés general del inmueble a expropiar, no indica de forma directa la obra a la cual será destinada el inmueble expropiado, limitándose a declarar de forma genérica como fundamento a la misma, la realización de políticas municipales destinadas a responder a las diversas necesidades de la comunidad.
Asimismo, se observa de la Resolución Nº 297, de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Libertador ordenó la ocupación temporal del inmueble objeto de procedimiento de expropiación, que la misma no cumple con los supuestos del artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, los requisitos para que la Administración acuerde la ocupación temporal, entre estos, omite los datos del Decreto de Expropiatorio; no evidenciado en las actas que conforman el presente expediente el mismo, requisito este indispensable exigido por la aludida Ley; lo cual hace una presunción a favor del recurrente ante su alegato de violación del debido proceso.
Aunado a ello, la referida resolución Nº 297, de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Libertador ordenó la ocupación temporal no establece el lapso de duración de dicha ocupación, conforme con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses más, evidenciándose que el mismo se encuentra fenecido con creces a la presente fecha.
Así como, tampoco señaló que se haya notificado al propietario del bien expropiado, con lo cual no se da cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que prevé la notificación del propietario y el transcurso de al menos diez (10) días de anticipación para poder acordar la ocupación temporal.
Ahora bien, del estudio de las normas transcritas evidencia esta Corte prima facie, y sin perjuicio de las pruebas que puedan presentarse en el transcurso del presente juicio, que el procedimiento expropiatorio iniciado mediante Acuerdo N° 5126-15-A, publicado en Gaceta Municipal 3979-A-3, de fecha 17 de septiembre de 2015, y demás actuaciones administrativas que afectan el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido sobre él, denominado “Internacional” ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, no pareciera cumplir con los parámetros mínimos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, siendo que, de los aspectos señalados permiten considerar que existe una alta presunción de buen derecho respecto a una posible vulneración del derecho al debido proceso para llevar a cabo la expropiación del edificio “Internacional”, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en principio y prima facie, no garantizaría el ejercicio efectivo del debido proceso y derecho a la defensa.
En consecuencia, esta Corte evidencia, prima facie, sin perjuicio de las pruebas que pueden presentarse en el presente juicio, que la actuación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al no evidenciarse que cumplió a cabalidad con los parámetros mínimos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como lo son, el establecer de forma directa y tácita el destino del inmueble expropiado en la ejecución de una obra, cualquiera que fuere, la emisión del debido Decreto de Expropiación, la notificación del propietario, y el establecimiento del tiempo determinado que dure la Ocupación Temporal, en principio y prima facie, vulneraría el derecho al debido proceso, y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Avila Gold, C.A., violentándose con ello también el derecho a la propiedad, garantía establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la cual se evidencia prima facie conculcada por el desarrollo de un procedimiento expropiatorio sin los requisitos exigidos en la Ley especial que garantiza dicho derecho constitucional, configurándose con ello la presunción de violación del buen derecho establecida como fumus boni iuris. Así se decide.
Como quiera que ha sido criterio jurisprudencial constitucional que con la verificación del fumus bonis iuris constitucional, se da también por demostrado el periculum in mora; esta Corte declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. En tal sentido, se SUSPENDEN el procedimiento expropiatorio, así como, la ocupación previa decretada en la Resolución Nº 297, de fecha 31 de mayo de 2016; y se ORDENA, mientras dure el presente juicio, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador entregue al ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS o a su representante judicial, el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido sobre él, denominado “Internacional” ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
Igualmente, se debe informar a la parte demandada que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el recurso en fecha 5 de abril de 2017, por el Abogado José Gregorio Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AVILA GOLD, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró “Improcedente” la acción de amparo cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR .
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
5. Se SUSPENDEN el procedimiento expropiatorio, así como, la ocupación previa decretada en la Resolución Nº 297, de fecha 31 de mayo de 2016, y se ORDENA, mientras dure el presente juicio, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador entregue al ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS o a su representante judicial, el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido sobre él, denominado “Internacional” ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
6. Se ordena a la Secretaría de esta Corte ABRIR el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas la última de las partes y vencido el lapso de tres (03) días de despacho para la interposición de la oposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCIA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-O-2017-000025
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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