JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000057
En fecha 4 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0903, de fecha 27 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial N° 07529, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Carlos Chacín Giffuni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.114.636, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2017, por el ciudadano Alexander Quintero Verdu, debidamente asistido por el Abogado Carlos Chacin Giffuni, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió del Abogado Carlos Chacín Giffuni, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Quintero, escrito de fundamentación de la Apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Abogado Carlos Chacín Giffuni, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Quintero, interpuso acción de amparo constitucional contra Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Expresó que, “…Procedo en nombre de mi representado, a interponer Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo de Efecto Particulares de fecha treinta y uno (31) de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017), emanado de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (Resaltado del Original).
Señaló que, “…a mediados del mes de Marzo de 2017, mi representado fue asignado como Coordinación del Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde ejercía su función bien y fielmente de acuerdo a las directrices de sus superiores (…) es en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando mi representado, en su condición de alguacil titular, adscrito al Servicio de Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), recibe la llamada por radio del Jefe de Operaciones del mencionado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ALGUACIL EDUARD SALAS, en la cual le indica a mi representando que debe dirigirse a la Oficina de Registro y Control de Asistencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (Resaltado del Original).
Agregó, que “Mi representado acatando la orden, se dirige hasta el mencionado lugar, en el cual, se encuentra el ya mencionado Jefe de Operaciones ciudadano ALGUACIL EDUARD SALAS, conjuntamente con el ciudadano JOGLI YEPEZ, quien es titular de la cedula de identidad número V-19.507.485, alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) el alguacil JOGLI YEPEZ, ya identificado, solicita una colaboración en relación a una ciudadana detenida, la cual se encontraba en custodia de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), y quien, según decir del mencionado alguacil JOGLI YEPEZ, es pariente de su novia y se encuentra afectada de salud, por lo que, “para no quedar mal con la familia de la novia”, pide sea trasladada al Servicio de Pool de Control del Servicio d Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúscula y Resaltado del Original).
Relató que, “…frente a la solicitud realizada verbalmente por el alguacil JOGLI YEPEZ, el Jefe de Operaciones del mencionado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ALGUACIL EDUARD SALAS, acuerda lo solicitado, y le ordena a mi representado prestar la debida colaboración, a lo cual mi apoderado, expresó: “entendido” y se retiró a ejecutar la orden dada por su superior (…) De inmediato, mi representado, actuando en su condición de Coordinación del Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designó al ciudadano alguacil VICTOR POSADA, para que ejecutara la instrucción dictada por el Jefe de Operaciones del mencionado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ALGUACIL EDUARD SALAS” (Mayúscula y Resaltado del Original).
Indicó que, “…una vez ejecutada la orden, procedió mi mandante, a sostener conversación con su superior ciudadano DANIEL SALGADO, en su carácter de Coordinador General de Alguacilazgo, e informarle que la procesada se encontraba Servicio de Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a petición del alguacil JOGLI YEPEZ, quien a su vez había sido autorizado por el ciudadano EDUARD SALAS en su carácter de Jefe de Operaciones del mencionado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.” (Mayúscula y Resaltado del Original).
Que, “En esta misma fecha, el ciudadano DANIEL SALGADO, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a levantar acta informativa, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios presuntamente involucrados, procedió a remitirla a la Doctora MAIMAN GÓMEZ, en su carácter de COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dándola por recibida en el mencionado circuito en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) (…) en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), la ya mencionada Doctora MAIMAN GÓMEZ, en su carácter de COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expide sendos LLAMADOS DE ATENCIÓN, a los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO mi representado, EDUARD SALAS y JOGLI YEPEZ, con el fin de reprenderlos por sus acciones ocurridas en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2.017) (sic)” (Mayúscula y Resaltado del Original).
Que, “… LA REMOCIÓN Y RETIRO a partir de la presente fecha del cargo de Alguacil… de los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO… y JOGLI YEPEZ… quienes se desempeñan sus funciones en el servicio de alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal (…) Si bien es cierto que, mi representado, presentó un escrito de descargo en el cual afirmó una serie de hechos, no es menos cierto que, no se le permitió promover y evacuar pruebas, ni ejercer el control y contracción de las pruebas que pudieren haber promovido y evacuado a las partes del proceso y, de forma inmediata fue sancionado con una amonestación escrita o “LLAMADO DE ATENCIÓN”, tal como se puede leer en el expediente administrativo, por lo que fue sancionado por la conducta asumida en relación a los hechos narrados, los cuales fueron ordenados por un superior y no por voluntad propia” (Mayúscula del Original).
Que, “…mi representado no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, mucho menos de los lapsos que disponía para promover pruebas, evacuarlas y poder ejercer el control y contradicción de los medios de prueba que hubiesen sido promovidos y evacuados en el expediente administrativo, lo cual debió ocurrir (…) con este proceder inconstitucional, se violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que posee mi representado y se incurrió en abuso de poder, por parte del Presidente del Circuito Judicial, quien procede a destituir a mi representado (…) es menester hacer notar que, a partir de la creación del SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES, el funcionario que es acreditado en el cargo de alguacil, deja de ser personal de confianza y asume el carácter de funcionario de carrera, y es por ello que, cuando el presidente del circuito decide la destitución de mi representado, argumentando que el mencionado ciudadano es personal de confianza, incurre en abuso de poder, ya que desde la creación del alguacilazgo, los funcionarios adscritos a esa unidad son funcionarios de carrera y sujetos al Estatuto de la Función Pública” (Mayúscula del Original).
Finalmente solicitó, que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y se ordene la nulidad del acto administrativo dictado por el Doctor Jimai Montial Calles, en su carácter de Juez Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para en la cual se produjeron los hechos, por haber incurrido en abuso de poder, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la nulidad del presunto procedimiento administrativo contenido en el expediente identificado con el número 030-2017, de la Presidencia del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que en las actas se verifica que a mi representado no le fue conferido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en forma oportuna y con las garantías Constitucionales y de Ley, la restitución de la situación jurídica de mi representado esto es, la reincorporación inmediata del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la notificación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y de la parte agraviante para la fecha en que se produjeron los hechos, o quien desempeñe actualmente esas funciones.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a su admisibilidad y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas `causales de inadmisibilidad´ de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
Ello así, es menester traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
`Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaras o hecho uso de los medios judiciales preexistentes´.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos caos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/ 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el libelo de amparo en el caso que nos ocupa, como lo son los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar. Por tal razón, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia en autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima esta Juridiscente que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander Quintero, debidamente asistido por el Abogado Carlos Chacín Giffuni, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2017, por el ciudadano Alexander Quintero, debidamente asistido por el Abogado Carlos Chacín Giffuni, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, considera necesario antes de pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto, realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso, gira en torno a la denuncia realizada por la parte accionante consistente en que “…en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Doctora MAIMAN GÓMEZ, en su carácter de COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expidió sendos LLAMADOS DE ATENCIÓN, a los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO mi representado, EDUARD SALAS Y JOGLI YEPEZ, con el fin de reprenderlos por sus acciones ocurridas en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), sanción esta, impuesta a mi representado, por los hechos ocurridos (…) en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de forma repentina, el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, emite una resolución en la cual procede a destituir del cargo a mi representado”.
En razón de lo anterior, solicitó que en la presente acción de amparo constitucional se “ declare la nulidad del acto administrativo dictado por el doctor JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de JUEZ PRESIDENTE ENCARGADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la fecha en la cual se produjeron los hechos, por haber incurrido en abuso de poder, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la nulidad del presunto procedimiento administrativo contenido en el expediente identificado con el numero 030-2017 (…) por violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que de las actas se verifica que a mi representado no le fue conferido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en forma oportuna y con las garantías Constitucionales y de Ley, la Restitución de la situación jurídica de mi representado, esto es, la reincorporación inmediata del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por último que la presente demanda de amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y Declarada Con Lugar en la sentencia definitiva”
Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, señalando además, que para el presente caso “…la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el libelo de amparo en el caso que nos ocupa, como lo son los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar. Por tal razón, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia en autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima esta Juridiscente que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado)
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma anteriormente transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.
En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:
“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no como se dejó establecido anteriormente, que la misma puede ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia, en el fallo apelado.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alexander Quintero, debidamente asistido por el Abogado Carlos Chacín Giffuni, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2017, por el ciudadano ALEXANDER QUINTERO, debidamente asistido por el Abogad Carlos Chacín Giffuni, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-O-2017-000057
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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